Según los acuerdos de sus respectivas
juntas, mediante escritura autorizada por notario se constituyeron servidumbres
recíprocas de mancomunidad de portales, escaleras y ascensor de dos edificios, para
el uso conjunto de los mismos, realizando las obras necesarias para interconectar
los portales y el núcleo de escaleras de ambas edificaciones y estableciéndose los
estatutos de estos elementos mancomunados. Todo ello sin alterar la propiedad de
los mismos.
El registrador suspende la inscripción
porque no consta el necesario consentimiento individualizado en la escritura pública
de los propietarios de los distintos elementos de uno de los edificios. Para el
registrador, si bien las obras eliminarán barreras arquitectónicas, estas no se
dan dentro de un solo edificio por lo que se necesita crear unas servidumbres. Se
requiere el consentimiento unánime de los propietarios, que no se da por la oposición
de uno de ellos.
El notario autorizante en su recurso
se opuso a esta suspensión al considerar que el único propietario no asistente a
la junta solo manifestó no estar de acuerdo con el acta pero ni se opuso ni impugnó
los acuerdos adoptados. Además entiende que la servidumbre por definición nunca
puede ser sobre una cosa propia sino que debe haber también una cosa ajena.
El notario entendió que, como establece
el Tribunal Supremo, la instalación de un ascensor en una comunidad que carece de
este servicio permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento
de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio
privativo, si concurren una serie de circunstancias. Si no se precisa el consentimiento
del copropietario cuando afecta a un elemento privativo mucho menos se precisará
cuando la servidumbre afecte únicamente a un elemento común.
Reconoce la Dirección General que
la servidumbre recíproca constituida se proyecta única y exclusivamente sobre una
parte de los elementos comunes, sin extenderse a los elementos privativos. No estamos
en presencia de acuerdos que directa o indirectamente perjudiquen el derecho de
alguno de los condueños al adecuado uso y disfrute de su propiedad; ni se suprime
o restriñe derecho alguno atribuido en el título constitutivo a los propietarios;
ni se hace inservible parte alguna del edificio para el uso y disfrute de ninguno
de aquellos sino que se amplían las posibilidades de dicho uso y disfrute. Los acuerdos
entran dentro del ámbito de competencias propio de la junta por lo que decae la
exigencia del consentimiento individualizado de todos los copropietarios del inmueble.
Resolución DGRN de 25 octubre de 2019. Registro de la Propiedad. EDD 2019/731353
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