El presente litigio versa sobre
la reclamación del asegurado contra su compañía de seguros exigiéndole el pago
de la cantidad que decía corresponderle tras haberle sido reconocida una
invalidez permanente absoluta que se encontraba cubierta por el seguro de vida
con garantía de incapacidad suscrito en su día. Dicha pretensión fue
desestimada en ambas instancias con base en el art. 4 LCS, al apreciarse
que el demandante padecía la enfermedad mental que finalmente determinó su
incapacidad con mucha anterioridad a la suscripción del seguro.
La Sala confirma la sentencia,
pues aunque concurren las mismas razones para considerar nulo el seguro con
base en el art. 4 LCS en la sentencia aducida por el recurrente, en
cambio, no se dan las circunstancias en que se fundaban los reparos del voto
particular integrado en dicha sentencia, pues en aquel caso la enfermedad fue
una fibromialgia, «cuyo diagnóstico y determinación de su exacto alcance
invalidante son problemáticos» según el voto particular, mientras que en el
presente caso la enfermedad era una esquizofrenia paranoide diagnosticada desde
mucho tiempo antes de la contratación del seguro y por la que el hoy recurrente
había llegado a estar de baja, también antes de contratar el seguro, durante un
periodo tan significativamente prolongado como un año y nueve meses, hasta el
punto de que antes de contratar el seguro había interesado la declaración de
incapacidad permanente absoluta.
Además, fue el propio asegurado
quien impidió su declaración de invalidez antes de contratar el seguro, al no
presentarse ante el tribunal médico. En el caso de la STS 323/2018, de 30 de
mayo (también sobre un seguro de invalidez y enfermedad psíquica), no hubo
bajas laborales anteriores a la contratación del seguro, razón decisiva, junto
con el contenido de la pregunta única formulada en el cuestionario, para que
entonces se apreciara su efectividad; y en fin, que la sentencia 279/2018, de
18 de mayo , aun versando sobre un seguro de accidentes y no de invalidez por
enfermedad, consideró nulo ese seguro con base en el art. 4 LCS
(EDL 1980/4219) aunque la incapacidad permanente se declarase después.
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