Señala el TSJ, siguiendo jurisprudencia consolidada del TS, que
el concepto de ocupación cotizada se identifica con una prestación real de servicios,
de modo que solo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo el tiempo
en que, efectivamente, se prestó la actividad laboral, por más que la correspondiente
cotización por la contingencia de desempleo a la Seguridad Social y el alta en esta
última se mantengan durante todo el año y que, también, se considere como día cotizado
entero aquel en el que, solo parcialmente, se desarrolló la actividad laboral, aunque
es cierto que respecto de determinados colectivos fijos discontinuos, y en atención
a su específico sistema en la dinámica de la obligación de cotizar, ha integrado
ese periodo de ocupación con días no correspondientes estrictamente a ocupación.
La aplicación de estos conceptos al presente caso, determina
que deba revocarse el pronunciamiento que proyecta el periodo de cómputo más allá
del de ocupación cotizada, cuando debe ser éste el parámetro a tomar en consideración.
De esta manera, habiendo realizado la prestación de los servicios artísticos hasta
finales de abril de 2011 de manera permanente procederá estimar la petición de prorrateado
llevando a cabo las correcciones proporcionales para computar exclusivamente la
parte del año trabajado en aquel régimen de artistas.
Respecto al efecto de las cotizaciones asimiladas al alta
entiende el Tribunal que es absurdo extender el cómputo del período de ocupación
cotizada más allá de la fecha en la que quedó extinguido el vínculo contractual.
Fuente: ACTUM Actualidad Mementos
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