La empresa solicita la devolución por parte de los
trabajadores de las cantidades ingresadas por la empresa en el SEPE
correspondientes a la prestación de desempleo indebida -por causa no imputable
al trabajador- por coincidencia con los salarios de tramitación. En este caso
la empresa abonó en cumplimiento de sentencia firme los salarios de
tramitación, durante la tramitación del procedimiento de ejecución que siguió a
la firmeza de la sentencia que declaró improcedente el despido en el que la
empresa optó por la readmisión.
Posteriormente fue requerida para ingresar en el SEPE las
cantidades correspondientes a las prestaciones de desempleo que habían obtenido
los trabajadores por el período coincidente con dichos salarios, que es el que
ahora se reclama a los trabajadores y no los salarios de tramitación que ya
fueron abonados en su integridad y que, en ningún caso, hay que considerar como
indebidos.
Al tratarse la reclamación sobre prestaciones indebidamente
percibidas ha de aplicarse el artículo 55 de la actual LGSS que establece que la
obligación de reintegro del importe de esas prestaciones prescribirá a los 4
años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible
ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa
que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las
prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.
Respecto al inicio del cómputo de dicho plazo de
prescripción señala la Sala que la empresa sólo puede instar el reembolso a los
trabajadores una vez ingresada en la entidad gestora la cantidad que ésta le ha
reclamado en concepto de prestaciones indebidas por causa no imputable al
trabajador.
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