Considera la Dirección General
que la principal tutela de los socios ante la modificación
estatutaria del régimen de transmisión de las participaciones es el derecho de
separación de los socios que no hubieran votado en favor del acuerdo
modificatorio. Aunque puntualmente se ha afirmado que, de admitir la
operatividad del derecho de separación del socio en supuestos de ligeras
modificaciones de aspectos no sustanciales del régimen de transmisión de
las participaciones, sería contrario al principio corporativo, al de autonomía
de la voluntad y al fundamento mismo del derecho de separación como mecanismo
protector de los socios, en detrimento del patrimonio social como consecuencia
del reembolso al socio saliente del valor de sus participaciones.
La modificación estatutaria que
comporta un aumento de los supuestos de libre transmisibilidad de las
participaciones -consistente en el caso objeto de controversia en permitir la
libre transmisión de participaciones a favor de los ascendientes en línea
recta, cuando anteriormente la libre transmisión sólo era posible a favor de
los descendientes y-, tiene entidad suficiente para que entre en
juego el derecho de separación de los socios que no han votado a favor del
acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones
sociales.
Por tanto, la escritura de
formalización del acuerdo que desencadena el nacimiento del derecho de
separación, u otra posterior, debe contener la declaración de los
administradores de que tal derecho no se ha ejercitado por ningún socio o,
en otro caso, que la separación se ha realizado mediante adquisición por la
sociedad de las participaciones del socio separado o mediante la
correspondiente reducción del capital social.
Resolución DGRN de 4 julio de 2018. Registro Mercantil. EDD 2018/112539
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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