Una persona, mediante testamento,
lega a su hermano (legatario) el pleno dominio de una vivienda, estableciendo una
carga modal que consiste que en caso de que dicho bien sea vendido, el legatario
ha de repartir con sus cuatro hermanos el importe de dicha venta.
Con carácter general, la adquisición
de bienes y derechos mediante legado queda sujeta a tributación por ISD, teniendo
que ser considerado el valor real de los bienes y derechos que se reciban, minorado
solo por las deudas y cargas deducibles, quedando excluidas las cargas que constituyan
obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas,
no supongan una disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las
deudas que garanticen puedan ser deducidas si se cumplen los requisitos exigidos.
En el ámbito civil, la condición impuesta
en el caso de legados, entre otros, no tiene la consideración de condición, salvo
que esta sea la voluntad de quien la impuso. Puede ser pedido y es transmisible
a os herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la
devolución de los percibido, junto con sus frutos e intereses.
Por tanto, en este caso, el legatario
queda obligado a presentar declaración del ISD en el que se ha de incluir el inmueble
legado, tomando su valor real en el momento del fallecimiento del causante, al ser
ese momento en el que se produce la adquisición. No obstante, en este caso no puede
ser deducida en este caso la carga modal, ya que es una carga que no recae sobre
el bien, sino que constituye una obligación personal del adquirente.
Consulta DGT V3471/2019 de 18 diciembre de 2019. EDD 2019/790998
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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