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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
13 de junio de 2019

La sociedad comanditaria por acciones

La sociedad comanditaria por acciones (SComA) es considerada como un tipo de sociedad de capital; tal es así, que le es de aplicación la normativa reguladora de la SA, salvo que sea incompatible con su regulación específica.

I. Constitución y denominación

En la primera inscripción deben constar, necesariamente, las circunstancias señaladas para las sociedades anónimas, con las siguientes precisiones:

a) En la mención relativa a la denominación, si es subjetiva, solamente pueden incluirse los nombres de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo; o bien utilizar una denominación objetiva, indicando, en todo caso, «Sociedad en comandita por acciones», o su abreviatura «SCom.p.A.».

La pérdida de la condición de socio colectivo de quien figure, total o parcialmente, en la razón social obliga a la sociedad a modificar de inmediato la razón social.

b) En la mención relativa a las personas que se encarguen de la administración y representación de la sociedad debe constar su condición de socios colectivos.

c) En los estatutos sociales ha de figurar el nombre de los socios colectivos.

La omisión de tales menciones no da lugar a la nulidad de la sociedad, sino que el registrador deniega la inscripción hasta que el defecto esté subsanado.

Una vez inscrita la sociedad en el RM, el registrador mercantil ha de remitir de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, al BORME los datos relativos a la escritura de constitución exigidos reglamentariamente.

 

II. Estatuto del socio

Todos los socios de la SComA, con independencia de su denominación y responsabilidad, ostentan la condición jurídica de accionista, de manera que todos han de poseer al menos una acción. Y todos los accionistas, administradores o no, participan, en condiciones de igualdad, para formar y expresar la voluntad social a través de la junta general.

Diferencias entre el socio colectivo-administrador y los socios colectivos de otras sociedades

En las SComA la norma se refiere a socios colectivos cuando habla de los accionistas que, por ser administradores, responden de las deudas ilimitadamente. Pero éstos se diferencian de los socios colectivos de las SC y de las SCom por las siguientes razones:

a) Los socios colectivos de las SComA han de contribuir siempre a la formación del capital social con aportaciones susceptibles de valoración económica, y no puede ser objeto de aportación el trabajo personal o los servicios. Sin embargo, en las otras sociedades aludidas pueden existir socios industriales, simples aportantes de trabajo.

b) En la SComA la condición de socio colectivo es inherente a la de administrador, ya que el administrador es denominado socio colectivo. Sin embargo, en las otras sociedades no han de ser necesariamente administradores.

c) En las SComA la condición de socio colectivo se adquiere al aceptar el cargo de administrador. En cambio, en las otras sociedades tal condición es originaria.

Socio colectivo y acciones sin voto

La postura dominante es contraria a la posibilidad de que los socios colectivos sean titulares de acciones sin voto, y ello por los siguientes argumentos:

a) La figura del socio colectivo compagina mal con las acciones sin voto destinadas, en principio, a accionistas de ahorro, con escaso o nulo interés en la gestión de la sociedad.

b) Difícilmente se podría cumplir el requisito de consentimiento unánime y expreso de los socios colectivos para la modificación de estatutos si algunos fueran titulares de acciones sin voto.

Responsabilidad

Los socios comanditarios tienen responsabilidad limitada al patrimonio de la sociedad, hasta el importe de sus aportaciones.

Los socios colectivos, en tanto ostenten la condición de administradores, responden personal y solidariamente, con todos sus bienes presentes y futuros, de las resultas de las operaciones que se hagan en nombre de la compañía, bajo su firma y por persona autorizada. Sin embargo, los bienes particulares no incluidos en el haber social, no pueden ser ejecutados sin previa excusión de éste.

Responden, igualmente, por los daños que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos sociales, o que realicen sin la diligencia debida, frente a los accionistas y los acreedores sociales. Pero con la particularidad de que el acuerdo social exigiendo la responsabilidad debe adoptarse de conformidad con las reglas de modificación de estatutos, si bien absteniéndose de votar el administrador afectado.

 

III. Administración

Los administradores de la sociedad han de ser, obligatoriamente, socios colectivos, quienes tienen las facultades, derechos y deberes de los administradores de la SA.

El nuevo administrador asume la condición de socio colectivo desde el momento de la aceptación del nombramiento, lo que supone la inseparabilidad de la condición de socio colectivo de la de administrador.

El nombramiento de los administradores fuera del acto constitutivo requiere el acuerdo de la junta general, adoptado con los requisitos establecidos en la para la modificación de estatutos sociales y, además, el consentimiento expreso de todos los socios colectivos. La inscripción del nombramiento puede efectuarse en virtud de cualquiera de los siguientes documentos:

– certificación de la junta general, con firmas legitimadas notarialmente;

– testimonio notarial del acta en que se efectúa el nombramiento;

– escrito del designado, con firma notarialmente legitimada;

– escritura pública que acredite el nombramiento y su aceptación.

Respecto a la duración del cargo, por aplicación de la normativa de las SA, se ha de estar a lo que establezcan los estatutos, con un límite máximo de seis años, sin perjuicio de su reelección una o varias veces.

Para la separación del cargo de administrador, es necesaria la modificación de los estatutos sociales, sin que intervenga en la votación el socio afectado. Si no existe justa causa, el administrador tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios.

El cese del socio colectivo como administrador pone fin a su responsabilidad ilimitada con relación a las deudas sociales que se contraigan con posterioridad a la publicación en el BORME de la inscripción del cese en el Registro Mercantil. Dicha inscripción se practica mediante los documentos recogidos para el supuesto del nombramiento y, además:

– Si es debida a dimisión, se practica mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad; o bien mediante certificación del acta de la junta, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la renuncia.

– Si la separación es acordada por resolución judicial firme, mediante testimonio de la misma.

 

IV. Modificación de estatutos

La modificación de estatutos se efectúa mediante acuerdo de la junta general, con arreglo a lo previsto para las SA.

Si la modificación de estatutos tiene por finalidad el nombramiento de administradores, la modificación del régimen de administración, el cambio de objeto social o la continuación de la sociedad más allá del término previsto, el acuerdo requiere, además, el consentimiento de todos los socios colectivos.

​Fuente : Memento Sociedades Mercantiles

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La sociedad comanditaria por acciones

La sociedad comanditaria por acciones (SComA) es considerada como un tipo de sociedad de capital; tal es así, que le es de aplicación la normativa reguladora de la SA, salvo que sea incompatible con su regulación específica.

13/06/2019
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