Con motivo de la adquisición de una vivienda por una persona
física a una entidad financiera, surge la duda del valor a tener en cuenta
en la liquidación del ITP y AJD al existir tres valores diferentes (valor de
compra, valor de tasación y valor catastral).
Entiende la DGT que, a efectos de la modalidad TPO, la
base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del
derecho constituido o cedido, siendo deducibles únicamente las cargas que
disminuyan el valor real de los bienes, quedando excluidas las deudas
garantizadas con prenda o hipoteca.
Respecto a la modalidad AJD, en las primeras copias de
escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable
sirve de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
Teniendo en cuenta lo anterior, ya exista obligación de
tributar por la modalidad TPO o AJD, según las circunstancias concurrentes en
cada operación, la base imponible del ITP y AJD viene determinada por el valor
real del bien, el cual en este caso de adquisición de vivienda va a estar
constituido por el valor declarado por los interesados, salvo que resultase un
valor superior en caso de que se proceda a realizar la oportuna comprobación de
valores por parte de la Administración o que se hubiera fijado un precio o contraprestación
distinto del valor declarado en la liquidación y superior a este.
Por tanto, son tres los escenarios que se pueden producir:
– Que el valor resultante de la comprobación sea inferior al
valor declarado: la base imponible va a venir constituida por el valor
declarado, al resultar el mayor de los valores a comparar.
– Que el valor resultante de la comprobación sea superior al
valor declarado: la base imponible va a ser el valor que resulte de la
comprobación, al ser el mayor de los valores a comparar.
– Que el valor por el que se haya practicado la liquidación
sea distinto e inferior al precio o contraprestación pactados: aunque no medie
comprobación de valor, se ha de tomar como base imponible esta última magnitud,
el precio o contraprestación pactados, por ser el mayor de los valores a
comparar.
Consulta DGT V419/2017 de 16 febrero de 2017. EDJ 2017/20572
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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