La causante, cuando fallece ya estaba
viuda y deja mediante testamento como causahabientes a su hija y a su nieta. Entre
los bienes heredados, se encuentra unas fincas dedicadas a la explotación agraria.
Pese a que la hija presentó autoliquidación del ISD aplicando la reducción del 95%
en la base imponible por la adquisición de dicha actividad agrícola recogida en
el art. 20.2 c) LISD a la Administración practicó liquidación provisional al considerar
en el informe emitido que no había sido probada la concurrencia de los requisitos
exigidos.
Frente a dicha liquidación, la recurrente
presentó la reclamación oportuna al considerar que resultaba aplicable la reducción
practicada ya que se cumplían los requisitos exigidos, argumentando que la no presentación
de la declaración del IRPF en el ejercicio de fallecimiento de la causante se debía
al hecho de que los resultados de la explotación habían sido negativos, teniendo
en cuenta que estos constituían su única fuente de renta.
El TS declara que, partiendo de la
necesidad de que se trate de una empresa individual o negocio profesional a los
que resulta de aplicación la exención del IP prevista en el art. 4, es decir, que
se ejerza una actividad de forma habitual, personal y directa, la cual ha de implicar
además la principal fuente de renta, centra la cuestión en determinar qué fecha
ha de servir para comprobar si se cumplen dichos requisitos. En consonancia con
pronunciamientos anteriores se considera, con carácter general, que se ha de atender
en todo caso al momento del devengo del ISD, el cual se ha de entender que se refiere
al último período impositivo del IRPF anterior a la transmisión.
No obstante, la Sala considera que
dicho criterio ha de ser matizado cuando concurren circunstancias particulares,
como ocurre en este caso, ya que ese trata de explotaciones agrícolas cuyos cultivos
no generan beneficios hasta el segundo semestre de cada año, unido al hecho de que
de las declaraciones de años anteriores queda acreditado el hecho de que esa actividad
constituye la principal fuente de renta de la causante. En consecuencia, el año
que se ha de tomar en consideración en cuanto a los rendimientos obtenidos por la
actividad agrícola va a ser el inmediatamente anterior al del fallecimiento del
causante.
STS Sala 3ª de 8 abril de 2019. EDJ 2019/555182
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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