Se interpuso demanda en la cual
solicitaba que se declarase resuelto el contrato de compraventa celebrado entre
las partes «sobre la edificabilidad de una parcela rústica», en el cual la
demandante figuraba como compradora, solicitando en la demanda la devolución de
las cantidades entregadas. La demandante sostenía que la finalidad perseguida
por las partes al otorgar la compraventa era que su objeto fuera un terreno
susceptible de ser desarrollado para la ejecución de promoción inmobiliaria y,
transcurridos varios años, la finca seguía siendo suelo rústico no urbanizable,
por lo que no se había cumplido dicho presupuesto del contrato.
La cuestión jurídica planteada
afecta esencialmente a la interpretación contractual, sobre todo en relación
con su literalidad y la intención de las partes al obligarse.
La Sala, estima el recurso, casa
la sentencia y estima la demanda, pues aunque la interpretación del contrato y
sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de
obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la
voluntad común de éstas expresada en el mismo es una labor o función propia de
los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la
interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación
en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el
tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de
la prueba.
No obstante, cuando se demuestre
su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna
de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por
desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva.
Y en el presente caso, si se tiene
en cuenta que el contrato de compraventa comporta como elementos esenciales
tanto el objeto como el precio ( artículo 1445 CC ), basta la literalidad del mismo
para poner de manifiesto que no se han dado finalmente los presupuestos sobre
los que las partes contrataron. Para ello hay que tener en cuenta los propios
términos en que las partes establecieron la forma de determinación del precio y
que el objeto del contrato quedó definido sobre la premisa de que los metros
cuadrados adquiridos fueran reclasificados, por lo que el objeto del contrato
no era un suelo rústico.
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