Señala la Sala que, aunque, conforme a la doctrina
jurisprudencial, la negativa a someterse a la prueba de paternidad tiene la
condición de indicio probatorio cualificado que permite al juzgador, en
concurrencia con otros indicios de menor virtualidad probatoria, inferir la
paternidad reclamada.
Por tanto, dicha negativa no es base para integrar una «ficta
confessio», aunque representa un indicio «valioso» o «muy cualificado» que,
puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso,
permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por
sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí
es de imposible prueba absoluta.
Su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su
realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en
caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las
consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos
determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil, como son
la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración
de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada
presuntivamente la paternidad reclamada.
En el presente caso no se han ofrecido esos otros indicios
significativos de los que se desprenda de forma verosímil que existió una
relación de tipo sexual entre las partes. La sentencia recurrida ha analizado
los indicios presentados que solo señalan la existencia de una relación
breve entre las partes, sin que se aprecie un error al valorar la prueba
practicada y pone en valor el tiempo transcurrido desde el nacimiento de la
niña hasta la interposición de la demanda (ocho años), sin que la actora haya
acreditado reclamación o gestión alguna con el demandado a los efectos ahora
pretendidos.
Se formula voto particular, por entender que la negativa a
la prueba biológica es un decisivo indicio unido a la certeza de que las partes
se conocieron 9 meses antes del nacimiento de la menor, sin que quepa condonar
una conducta procesal sobre una cuestión de orden público que beneficia al
demandado y obliga a la demandada a una actividad probatoria imposible y sin
que la demora en el ejercicio de la acción tenga relevancia jurídica, dado que
ha sido interpuesta en plazo.
STS Sala 1ª de 17 enero 2017. EDJ 2017/1970
Fuente: ADN Jurídico
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