Los cónyuges discuten si la indemnización que, durante la vigencia del régimen de gananciales y antes del divorcio, percibió uno de ellos en concepto de incapacidad permanente absoluta (en adelante, IPA) tiene naturaleza privativa o ganancial.
La indemnización fue abonada por una compañía aseguradora, que tenía concertada una póliza de seguro colectivo con la empresa en la que trabajaba el cónyuge al que se le reconoció la IPA, siniestro cubierto por esa póliza y en un pago único, antes de la sentencia de divorcio, y sin haberse producido la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.
La Sala entiende que, ante la ausencia de norma expresa sobre el carácter privativo o ganancial del bien o derecho discutido, como en este caso, la respuesta judicial debe centrarse en la naturaleza de ese bien o derecho y al fundamento por el que se reconoce, aplicando los criterios legales previstos en supuestos análogos.
La situación de IPA (y en extensión a todos los grados de incapacidad permanente), así como la titularidad del derecho a la pensión reconocida por la legislación de SS, deben calificarse como privativas, porque guardan una estrecha relación con la personalidad (es inherente a la persona), y el concepto de resarcimiento de daños personales.
No obstante, las cantidades percibidas periódicamente durante la vigencia del régimen ganancial revisten ese mismo carácter común, ya que el art. 1349 CC establece expresamente que «los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales», sin distinción alguna por el origen de la pensión.
Además de las pensiones de la SS, la iniciativa privada puede completar las coberturas ante una situación de IP, a través de diversas fórmulas, entre las que se encuentra el seguro colectivo.
No reviste importancia que el pago de las cuotas de ese seguro lo realizara o no la empresa en la que trabajaba el beneficiario, porque lo decisivo es que el hecho generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal (la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad ganancial), asegurando una utilidad personal al cónyuge beneficiario. Y que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad.
STS Sala 1 Pleno de 14 diciembre de 2017. EDJ 2017/256453
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