El trabajador había sido desplazado por la empresa para la que prestaba servicios para la realización de las obras de conservación y mantenimiento de una línea ferroviaria en horario nocturno de las 22:00 a las 6:45 horas. Tras finalizar su jornada laboral a las 6:27 horas, la empresa le comunica la obligación de asistir a una reunión convocada por la coordinadora de la obra a las 9:30 horas del mismo día. El lugar de la reunión estaba situado a 11Km del lugar de pernocta contratado por la empresa. Tras finalizar la reunión y mientras se dirigía al lugar concertado por la empresa para la comida de los trabajadores, el trabajador sufre un accidente de circulación como consecuencia del cual se inició un proceso de IT. El accidente se califica como de trabajo y la ITSS levanta acta de infracción. Además, el INSS inicia procedimiento para la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad, acordándose que sea del 30%.
Tanto la empresa como el trabajador presentan reclamaciones contra la resolución del INSS, que al ser desestimadas interponen demanda ante el juzgado de lo social, que estima la demanda de la empresa. Tanto el INSS como el trabajador plantean recurso de suplicación ante el TSJ.
El TSJ recuerda que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado, de manera que debe adoptar todas las medidas de protección que sean necesarias, abarcando incluso los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Por ello, se considera que sí existe responsabilidad de la empresa cuando el resultado lesivo puede vincularse a una falta de adopción de medidas.
Además, en el presente caso, la empresa programó una reunión a 11 km del lugar de pernocta, pese a conocer que, dada la hora en la que había el trabajador finalizado su jornada, apenas dispondría de tiempo para descansar, que derivó en la producción del siniestro por salida de la vía del automóvil dada la situación psicofísica del conductor en atención a la falta de descanso y consiguiente disminución de las facultades necesarias y exigibles para pilotar el vehículo. Además, el hecho de que el accidente se produjese dos horas después de finalizada la reunión no exonera a la empleadora de responsabilidad, máxime cuando de dirigían al lugar en que la empresa había decidido que los trabajadores efectuasen la comida.
Por todo ello, debe declararse la responsabilidad de la empresa por no haber adoptado las medidas de seguridad y prevención de riesgos para la salud y seguridad de las personas empleadas a su servicio, ya que fue una orden de la empresa la que determinó que el trabajador asistiese a la reunión sin haber podido disfrutar del tiempo de descanso reglamentario (descanso entre jornadas) después haber trabajado en horario nocturno, Comportamiento que supone una evidente falta de medidas de seguridad.
STSJ Galicia Sala de lo Social de 24 de mayo de 2019. EDJ 2019/622409
Fuente: ADN Social
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