Descargar demanda de declaración de indignidad de heredero para suceder
El supuesto objeto del presente litigio se circunscribe al abandono por su padre de un menor de edad con parálisis cerebral (art. 756.1 CC. vigente al tiempo del fallecimiento del menor acaecido el 10 de diciembre de 2013) y al incumplimiento hacia él por el demandado de la obligación de darle alimentos (art. 756.7 CC.), lo que evidentemente se separa sustancialmente de lo decidido en las sentencias citadas en las que el recurrente funda el interés casacional.
La Sala señala que la discapacidad del hijo puede ser un factor relevante para valorar la gravedad de la desatención hacia él, pero no es relevante para considerar aplicable la causa 7ª del art. 756 CC, pues la atención que le es debida lo sería en su calidad de menor de edad sujeto a patria potestad, y no al amparo de los arts. 142 a 146 CC por su discapacidad.
Se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
El concepto legal de abandono va más allá de la simple exposición incluyendo también "el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paterno filial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle, acompañarle, educarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas, sin que por el contrario requiera que el menor haya quedado desamparado si ello ocurrió.
En el presente caso el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia el hijo enfermo aquél no merecen otra calificación que la de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida, sustancialmente no se ha cumplido ésta, y cómo se razona no se valora como involuntario tal incumplimiento.
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