Considera la Sala que la jurisprudencia
de esta sala ha distinguido entre el nacimiento de la obligación tributaria
principal, que en este caso tiene lugar con la realización del hecho imponible,
y la obligación de retención, que es autónoma de la anterior, y nace en el
momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. Razón por la
cual para conocer si el crédito correspondiente a la obligación de retener es
concursal o contra la masa, hay que atender al momento en que se realice el
pago de la renta.
Así, el nacimiento de la
obligación tributaria principal que corresponde al contribuyente por renta
tiene lugar con la realización del hecho imposible, que coincide con el momento
del devengo. Sin embargo, la obligación del retenedor es una obligación
tributaria autónoma respecto de la obligación tributaria principal y tiene un carácter bifronte, pues comporta en
sí misma la obligación de ingresar en el Tesoro el importe de lo retenido o de
lo que debe retenerse si la retención no se verifica.
Aplicando este principio, debe
entenderse que el momento de nacimiento del crédito en favor de la Hacienda
Pública por retenciones por el IRPF, que es el del abono de las rentas o
salarios, determina que el crédito tenga carácter concursal si el abono se ha
producido con anterioridad a la declaración del concurso, en virtud de lo
establecido en el artículo 84.2.10 LC, aunque el plazo establecido por las
normas tributarias para la liquidación o el ingreso haya concluido con
posterioridad. En efecto, de acuerdo con este precepto son créditos contra la
masa los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad
extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso.
En el presente caso los créditos
de la AEAT correspondientes a las retenciones del IRPF de los salarios
adeudados antes de la declaración de concurso y pendientes de pago surgirán
cuando la concursada lleve a cabo el pago de los correspondientes salarios, que
por ser posterior a la declaración de concurso tendrán la consideración de crédito
contra la masa, conforme a lo previsto en el citado artículo de la Ley
Concursal.
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