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Señala la Sala que para que los honorarios
del letrado del deudor concursado tengan la consideración de créditos contra la
masa, es necesario que sean actuaciones necesarias para la tramitación del concurso
y sus incidentes, hasta su total terminación; y que su intervención sea legalmente
obligatoria o se realice en interés de la masa.
En el caso enjuiciado, de las distintas
partidas de honorarios cuya consideración como créditos contra la masa reclama el
letrado, en principio, únicamente cabría considerar que reúne los requisitos antes
mencionados (necesidad y obligatoriedad o realización en interés de la masa), la
presentación de una propuesta de convenio, puesto que al margen de que la misma
sea o no admitida, lo cierto es que, como regla general, el convenio es la solución
legalmente preferida para el concurso y debe presumirse que la presentación de propuestas
se realiza en interés de la masa.
Sin embargo, en este caso, el presumible
interés para la masa de dicha actuación profesional se evaporó desde el momento
en la propuesta de convenio no fue admitida a trámite , al no reunir los requisitos
mínimos de contenido que son imprescindibles para que los acreedores puedan votar
en la junta con un mínimo conocimiento de causa; pues aunque la propuesta se acompañó
de un plan de viabilidad, no se identificó al posible inversor.
En relación con el resto de actuaciones,
entiende en Tribunal que no cabe confundir obligatoriedad de la intervención del
letrado, con necesidad o interés de la masa. Es más, algunas de las actuaciones
ni siquiera era obligatorio que se practicaran, como las alegaciones a las peticiones
de la seguridad social; o directamente iban contra el interés de la masa, como las
declinatorias, la recusación de la administración concursal o la oposición a la
solicitud de concurso.
STS Sala 1ª de 12 enero de 2018. EDJ2018/1509
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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