En 2011, una sociedad resuelve anticipada
e indebidamente el contrato de arrendamiento del local en el que ejercía su actividad.
Interpuesta demanda por el arrendador, el juzgado condena a la sociedad a abonarle
la correspondiente indemnización.
En la medida que resultó infructuosa
la ejecución de la sentencia contra la sociedad, el arrendador reclama judicialmente
el importe de dicha condena al administrador, en base a su responsabilidad por deudas
sociales, debido a que la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas,
y el administrador no cumplió con las obligaciones legales en tales casos (promover
la disolución de la sociedad). En el momento en el que se presenta la demanda no
estaban depositadas las últimas cuentas de la sociedad (2010, 2011 y 2012), si bien,
al parecer, se depositaron posteriormente.
La Audiencia confirma la sentencia
de instancia que condena al administrador al pago de la indemnización reconocida
al arrendador. En el supuesto de autos, lo cierto es que en el momento de interposición
de la demanda la sociedad no había depositado las cuentas de varios ejercicios,
por lo tanto, se trasladaba a los administradores de la compañía la carga de acreditar
que, pese a no haberse depositado las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación
de pérdidas.
Además, aunque el gestor de la sociedad
afirme que se han depositado esas cuentas tardíamente, lo cierto es que no hay constancia
en autos del contenido de las mismas, lo que lleva al órgano judicial a mantener
la presunción de que, desde el ejercicio 2010 (primer ejercicio sin depositar),
concurría la causa de disolución alegada, sin que conste que los administradores
de la compañía hubiesen realizado gestión alguna para afrontar esa situación (convocatoria
de junta para disolver la compañía, para ampliar capital o instar el concurso).
SAP Barcelona de 25 junio de 2018. EDJ 2018/525319
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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