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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
23 de febrero de 2017

Clasificación de suelo urbano en PGOU: Determinación

El TS declara que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, sin que pueda expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, ya que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana.

La Sala considera que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una «mancha de aceite» mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, ni tampoco puede entenderse que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana, pues se trata de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables.

Cuando dos fincas son clasificadas por el planeamiento como suelo urbano consolidado, una, y suelo urbano no consolidado, la otra, pero se trata de fincas diferentes, catastral y físicamente y la clasificación se debe a que una mantiene acceso directo a una vía pública, cuenta con los servicios precisos y contiene una edificación; por el contrario la otra no se encuentra en la misma situación en tanto en cuanto los servicios que permitirían tal clasificación sólo se conseguirían a través de la otra finca colindante.

Esto justifica su diferente clasificación sin que suponga vulneración del principio de igualdad ya que éste sólo se vulnera si se da un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares o se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos sin que sean elementos razonables o constituyan una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual y, por tanto, discriminatorio.

Por tanto no toda disparidad de trato significa discriminación, en todo caso es necesario que las situaciones que quieren compararse sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación no arbitrario ni caprichoso. Tratándose de fincas distintas no se vulnera en modo alguno su distinta clasificación.

STS Sala 3ª de 19 diciembre 2016. EDJ 2016/235335

Fuente:

Actualidad Mementos Inmobiliario y Urbanismo

 

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Clasificación de suelo urbano en PGOU: Determinación

El TS declara que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, sin que pueda expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, ya que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana.

23/02/2017
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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