La causa de disolución de la
sociedad consistente en la paralización de los órganos sociales
(LSC
art.363.1.d) afecta a la junta general, órgano supremo deliberante y
conformador de la voluntad social, más que al órgano de administración, puesto
que el bloqueo de éste podrá resolverse cesando al actual administrador y
designando a otro, a otros o acordando distinto sistema de administración.
El bloqueo estructural
de la sociedad motivado por el enfrentamiento de los dos socios paritarios
es una circunstancia apreciable con independencia de que la empresa siga en
funcionamiento. En este caso, la existencia de dos bloques enfrentados, cada
uno con el 50% del capital, ha impedido la adopción de cualquier acuerdo en las
distintas juntas celebradas desde el año 2013. Por ello, la sociedad demandada
tiene cerrada la hoja registral. Estimamos que la situación de enfrentamiento
se ha puesto de manifiesto de forma inequívoca y es insuperable.
En este contexto de conflicto
insuperable y de parálisis social no es necesario, para estimar la acción
judicial de disolución, enjuiciar la causa del enfrentamiento y determinar
responsabilidades. Basta con constatar la situación objetiva de paralización de
un órgano social para que la causa de disolución exista y haya de procederse en
la forma establecida en el art. 366 LCS (sobre la disolución judicial). En esta situación, el socio (o
cualquier otro interesado) que desee impulsar la disolución de la sociedad, no
está obligado a requerir previamente a los administradores para que convoquen
junta al efecto, sino que podrá solicitar directamente al juez de lo mercantil
que acuerde la disolución de la sociedad.
SAP Barcelona de 17 abril de 2019. EDJ 2019/560935
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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