Argumenta el Tribunal que la plataforma "BlaBlaCar" tiene por objeto poner en contacto a personas que buscan compartir los gastos de un viaje, con las ventajas que, para facilitar dicha relación, ofrece Internet. De este modo su actividad es la explotación de su plataforma, por lo que es de su interés atraer al mayor número de usuarios y es libre de percibir o no remuneración por dicho uso. El que se perciba una remuneración por el uso de la plataforma no la convierte en un empresario de transporte.
Asimismo, el que el importe de su remuneración se determine en función del viaje realizado por quienes comparten un vehículo – o de cualquier otro modo – no convierte dicha remuneración en "precio" de un transporte.
Por otra parte, el que la remuneración se condicione a la realización del viaje por los usuarios no convierte la misma en "precio" de un transporte. Se trata además de una medida que simplemente permite generar confianza en los usuarios, que abonarán la remuneración por el uso de la plataforma cuando su interés se vea efectivamente satisfecho.
El hecho de que se faciliten determinados elementos auxiliares que hagan más atractiva la plataforma con la intención de captar usuarios no permite afirmar que se ejerza una influencia significativa sobre la actividad subyacente.
Tampoco la actividad que se presta a través de "BlaBlaCar" es de transporte público puesto que no se trata de un transporte retribuido. Dicha actividad es de transporte privado particular. Los usuarios no prestan servicio alguno. Sus desplazamientos atienden a necesidades personales y no están remunerados, por lo que quedan comprendidos en los artículos 101 LOTT y 156 ROTT.
En resumen, se trata de transportes privados a los que no es de aplicación la LOTT y tampoco puede considerarse que las demandadas realicen una labor de intermediación como agencia de viajes. La actividad de "BlaBlaCar" es propia de una sociedad de la información en los términos de la Ley 34/2002 y la restricción de la libre prestación de estos servicios procedentes de otros países pertenecientes al EEE en España solo se permite en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que no concurren en este caso.
Esta sentencia no es firme y es susceptible de recurso.
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