La utilización o explotación de
bienes y derechos ajenos puede constituir un tipo o una forma de enriquecimiento
injustificado; denominado « condictio por intromisión». La función que cumple
en estos supuestos la «condictio» es complementaria tanto de las acciones que
sirven al titular del bien, caso de la acción reivindicatoria, pero
también de la accesión, como del ejercicio, en su caso, de la acción de
resarcimiento de daños y perjuicios.
En este orden de cosas, la acción
de enriquecimiento injustificado que ejercita la demandante no es
autónoma o independiente de la previa reclamación que se ejercita por la vía de
la accesión, esto es, su aplicación tiene lugar cuando, una vez operada las
consecuencias de la accesión a favor del titular, subsista el empobrecimiento o
detrimento de éste en favor del intruso.
En el caso enjuiciado, para
apreciar un enriquecimiento injusto tendría que ocurrir que el aumento de valor
que supone incorporar lo edificado al patrimonio del dueño del suelo sea
inferior al desvalor que habría supuesto el haberse privado de la posesión
inmediata de la finca durante el tiempo en que el recurrido la tuvo en su poder.
Y en ambas instancias se deduce
que no ha resultado acreditado con la suficiencia exigible, la relación de
causalidad adecuada entre el daño alegado y la conducta seguida por el
demandado, en particular con relación a la pretendida adquisición de mala fe
del recurrido, que adquiere por el cauce legal del art. 131 LH., y al
carácter determinante de la recuperación posesoria de la finca para
hacer frente al pago de la condena.
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