¿Qué deudas tributarias pueden aplazarse?
En general, una empresa puede solicitar el aplazamiento de la mayoría de deudas tributarias, ya se trate de deudas originadas por autoliquidaciones, como deudas liquidadas por la propia empresa. Te lo desarrollamos en el siguiente artículo.
La solicitud de aplazamiento es posible tanto si la deuda todavía se encuentra en plazo voluntario de ingreso como si está en periodo ejecutivo. No obstante, desde hace años hay ciertos impuestos que no pueden aplazarse.
En concreto, una empresa puede aplazar:
- Deudas que se hayan originado por presentaciones de liquidaciones de impuestos efectuadas por la empresa, tanto estatales, como autonómicos o locales (IRPF, IVA, Impuesto sobre Sociedades, ITP, Plusvalía Municipal, etc.).
- Deudas que sean liquidadas por la propia Hacienda (liquidaciones provisionales, liquidaciones resultantes de actas tras una inspección, impuestos de notificación colectiva como el IAE o el IBI, etc.).
Esto posible tanto si la deuda todavía se encuentra en plazo voluntario de ingreso como si éste ya ha finalizado (en cuyo caso se dice que la deuda está en plazo ejecutivo). En este último caso podrá solicitar el aplazamiento siempre que no le hayan notificado ya el acuerdo de transmisión de los bienes embargados.
No obstante, las siguientes deudas resultan inaplazables sin excepción:
- Retenciones o ingresos a cuenta de impuestos (IRPF, IS, IRNR) practicadas sobre rentas del trabajo, actividades profesionales, intereses, dividendos, etc. (incluso aunque ello ponga en peligro la plantilla o la productividad).
- Deudas cuyo ingreso hubiese sido suspendido por la interposición de un recurso, a partir del momento en el que el procedimiento haya finalizado con una resolución firme obligando al pago.
- Pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (modelos 202 y 222). Siguen siendo aplazables los pagos fraccionados realizados por empresarios en estimación directa u objetiva (modelos 130 y 131).
- Deudas tributarias que tengan la condición de créditos contra la masa en un procedimiento concursal.
Deudas derivadas del IVA, IGIC o cualquier otro tributo que deba ser legalmente repercutido, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente cobradas. No obstante, si su importe (junto con el del resto de deudas aplazadas del contribuyente) es inferior a 50.000 euros, el criterio de Hacienda es admitir el aplazamiento sin aportar justificación alguna, ya que en este caso presume que se cumple la falta de ingreso de las cuotas repercutidas sin necesidad de acreditarlo.