El litigio enfrenta a la demandante, conviviente del causante durante años y madre de dos hijas comunes, con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que deniega la prestación al no existir acreditación formal de la pareja de hecho en los términos legalmente previstos. La Sala de lo Social confirma su doctrina consolidada y reafirma la necesidad de cumplir simultáneamente los requisitos de convivencia y constitución formal de la unión.
La controversia parte de la prolongada convivencia entre la actora y el causante desde el año 2012, la existencia de dos hijas comunes y la previsión de contraer matrimonio semanas después del fallecimiento.
Pese a ello, la pareja nunca formaliza su constitución mediante inscripción registral ni documento público. El Juzgado de lo Social desestima la demanda, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid revoca la decisión y reconoce la pensión al considerar suficiente la prueba del compromiso de vida en común, apoyándose en la doctrina de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 2021.
Frente a este criterio, el INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo 221.2 LGSS.
La Sala examina la contradicción entre la sentencia recurrida y otra previamente dictada por el TSJ de Madrid, que había negado la pensión a otra pareja de hecho no inscrita en circunstancias similares.
Aprecia además la identidad sustancial de presupuestos fácticos: convivencia estable y prolongada, proyecto matrimonial común y ausencia de formalización registral. La divergencia se encuentra únicamente en el valor otorgado a la inscripción de la pareja de hecho, elemento considerado determinante en la jurisprudencia consolidada.
El Tribunal Supremo recuerda que su doctrina, reiterada desde las sentencias dictadas por el Pleno en 2014, distingue con claridad dos requisitos independientes: la convivencia estable durante cinco años como presupuesto material y la constitución formal de la pareja mediante inscripción registral o documento público con al menos dos años de antelación al fallecimiento. Esta doble exigencia responde a un diseño normativo que reserva la pensión de viudedad a las denominadas «parejas de derecho», excluyendo a aquellas uniones de hecho que, pese a su estabilidad, no han sido formalizadas ante la administración o notario.
La Sala subraya que la convivencia puede acreditarse por cualquier medio probatorio, pero la existencia de la pareja de hecho —como presupuesto jurídico autónomo— solo puede demostrarse mediante los instrumentos previstos en la ley. Se descartan, por tanto, documentos como certificados de empadronamiento, libros de familia, tarjetas sanitarias, actos testamentarios o reservas de ceremonia matrimonial. Estos elementos evidencian una convivencia real, pero no sustituyen la exigencia formal establecida por el legislador.
La sentencia aborda también la evolución reciente de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, recordando que la doctrina utilizada por el TSJ de Madrid —basada en la STS 480/2021— ha sido corregida posteriormente en resoluciones de 2022, que se alinean con el criterio de la Sala Social y reafirman la necesidad de acreditar la constitución formal de la pareja.
Además, el TC, en su sentencia 1/2021, que declara que el requisito formal no vulnera el principio de igualdad y responde a una finalidad legítima: permitir al legislador identificar situaciones objetivas de necesidad protegibles mediante la pensión de viudedad.
El análisis se completa con la referencia a la reforma introducida por la Ley 21/2021, que modifica el artículo 221 LGSS. La reforma introduce una excepción respecto al requisito de duración mínima de la convivencia cuando existan hijos comunes, pero mantiene inalterado el requisito formal de inscripción registral o documento público. La norma refuerza así la relevancia de la constitución formal como elemento definitorio de la pareja de hecho a efectos prestacionales.
La Sala aplica esta doctrina al caso concreto y concluye que, aun existiendo una convivencia acreditada y un proyecto de matrimonio, la ausencia de inscripción registral o documento público impide reconocer la pensión de viudedad. En consecuencia, estima el recurso del INSS, anula la sentencia del TSJ de Madrid y confirma íntegramente la resolución del Juzgado de lo Social que había desestimado la demanda.
Esta sentencia refuerza un criterio jurisprudencial constante: la pensión de viudedad derivada de una pareja de hecho está condicionada a una doble acreditación, y la formalidad registral constituye un requisito constitutivo que no puede suplirse con pruebas alternativas ni con el mero hecho de tener hijos en común. El Tribunal Supremo consolida así un marco interpretativo estable, orientado a la seguridad jurídica y a la aplicación uniforme de la ley en materia de prestaciones por fallecimiento.
STS (Social) de 16 octubre de 2025. EDJ 2025/729571
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