La trabajadora había sido acusada de incumplir las políticas internas de la empresa relacionadas con los conflictos de interés. La empresa sostenía que la trabajadora había mantenido en secreto una relación sentimental con su superior jerárquico, lo cual se consideraba una vulneración de las normas sobre conflictos de interés.
Además, se le atribuía el uso de los medios informáticos de la empresa para fines personales, como el envío de su currículum y la gestión de ciertos trámites personales. La empresa argumentaba que estas conductas comprometían la buena fe contractual y justificaban la adopción de medidas disciplinarias, incluyendo el despido.
No obstante, el Tribunal de Instancia consideró que las pruebas presentadas no eran suficientes para demostrar que las conductas imputadas a la trabajadora afectaran de manera significativa el desempeño profesional ni que causaran un perjuicio económico o operativo para la empresa.
Tras recurrir la sentencia en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears desestima el recurso interpuesto por la empresa y confirma la improcedencia del despido, basándose en varios puntos clave.
En primer lugar, el Tribunal reitera que la valoración de las pruebas corresponde al órgano judicial de instancia, que tiene una amplia libertad para interpretar el material probatorio. En este sentido, no se encontró ningún error patente en la valoración realizada por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que el criterio de este órgano debía prevalecer.
En cuanto a la relación sentimental entre la trabajadora y su superior jerárquico, el Tribunal subrayó que no se ha probado que dicha relación hubiera interferido en el desempeño de la trabajadora o que hubiera generado algún tipo de perjuicio o discriminación en el seno de la empresa. La relación afectiva solo hubiera dado lugar, de haberse comunicado, a un cambio en el superior jerárquico inmediato, pero no se demostró que la falta de dicha comunicación hubiera ocasionado algún daño concreto.
En segundo lugar, en relación con el uso de los medios informáticos de la empresa, el Tribunal considera que el uso personal de los dispositivos informáticos, como la realización de búsquedas sobre el Carnaval de Cádiz o el acceso a cuentas de correo personales, era algo residual y anecdótico.
No se demostró que dicho uso hubiera interferido con las actividades laborales ni que causara perjuicios a la operativa de la empresa.
Además, las interacciones que la trabajadora mantenía con ciertos contactos, en las que se incluían clientes potenciales, fueron enmarcadas dentro de su labor comercial, y no se acreditó que estuvieran motivadas por un interés personal fuera de la empresa.
Finalmente, aunque la empresa había argumentado que la trabajadora incumplió las políticas internas y vulneró la buena fe contractual, el Tribunal determina que no se probó que sus actos causaran un perjuicio tangible que justificara la adopción de la sanción de despido.
Esta resolución reitera un principio fundamental en el ámbito laboral: el despido disciplinario solo está justificado cuando se demuestre que las conductas imputadas han interferido de manera significativa en el desempeño laboral y han causado perjuicio a la empresa, ya sea económico o de cualquier otro tipo.
STSJ Illes Balears 7-7-25, EDJ 2025/668859
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