La Audiencia Provincial de Madrid establece que la responsabilidad del administrador por daños no puede basarse en el mero incumplimiento de obligaciones contables. Además, en caso de causa de disolución, su responsabilidad por deudas concluye cuando se legaliza la situación mediante la convocatoria de junta para disolver la sociedad.
La Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia del 23 de mayo de 2025 (EDJ 658103), estima parcialmente un recurso de apelación en un asunto en el que, en primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil condenó a los administradores al pago íntegro de una deuda social generada por el impago de las rentas del local. La condena se basó tanto en el régimen de responsabilidad por daños como por deudas.
En cuanto a la acción individual de responsabilidad por daños (LSC art.241), que el juzgado fundó en el incumplimiento de deberes contables, la Audiencia señala que el incumplimiento de meros deberes formales, como la omisión de formulación de cuentas, su presentación a depósito, o su cumplimiento tardío, no puede habitualmente ser conectados causalmente con el impago de la deuda social.
Respecto a la responsabilidad por deudas (LSC art.367), la Audiencia señala que la presencia de la causa de disolución fundada en pérdidas cualificadas ab initio de la vida de la sociedad ha sido expresamente admitida por la AP Madrid 10-3-23, EDJ 553886. Además, el alcance de la responsabilidad del administrador cesa una vez queda legalizada la situación de la sociedad, al acordarse su disolución. En tal supuesto, los administradores afectados quedarán responsables de las deudas sociales que se hubieran generado tras la aparición de la causa de disolución y hasta el momento del acuerdo por el que se disuelve la sociedad, no ya de las posteriores.
AP Madrid 23-5-25, EDJ 2025/658103
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