En 2016, una empresa encontró facturas pérdidas de 2009. Las contabilizó en 2016 y las trató como gastos deducibles. Sin embargo, la Administración tributaria argumentó que no se podían deducir porque el ejercicio en que se emitieron las facturas ya había prescrito. Por tanto, la Administración tributaria regularizó la situación tributaria de la empresa.
La empresa no estuvo de acuerdo con esta regularización, ya que la normativa solo pone como límite que no exista una menor tributación y, en el presente caso, si el gasto no se considera deducible, se produce una sobreimposición.
El caso llegó al Tribunal Supremo, que decidió lo siguiente:
a) Lo que prescribe es el derecho de la Administración a liquidar o el derecho del contribuyente a rectificar una autoliquidación, no la capacidad de la Administración para comprobar e investigar. No es posible determinar una eventual prescripción autónoma de la deducibilidad de un gasto cuando el contribuyente pretende aplicárselo en un ejercicio no prescrito, sobre todo, cuando es la propia normativa la que autoriza su deducibilidad en el mismo ejercicio en el que se produce la imputación contable del gasto (LIS art.11.3.1), registrado conforme a la normativa contable.
b) Es posible deducir el gasto, de acuerdo con su registro contable posterior al devengo, porque la ley lo permite. La normativa contable permite registrar el gasto en el periodo posterior a su devengo. Si se siguiera el argumento de la Administración tributaria, el gasto no sería deducible ni en el ejercicio en que se devengó (ejercicio prescrito) ni en el ejercicio en que se registró (ejercicio no prescrito).
Por lo tanto, el Tribunal Supremo establece como criterio jurisprudencial que un gasto puede ser deducible si se registra incorrectamente en un ejercicio posterior a su devengo conforme a la normativa contable, siempre que no resulte en una menor tributación, incluso si el ejercicio en que se devengó el gasto ha prescrito.
STS (CONTENCIOSO) DE 22 MARZO DE 2024. EDJ 2024/522980
Fuente: Actum Contable
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