Un mes después de iniciar una IT por accidente laboral con estimación de duración larga, un trabajador recibe comunicación de fin del contrato por no superación del periodo de prueba. El trabajador presenta demanda planteando la cuestión de si la resolución del contrato durante el periodo de prueba constituye o no un despido nulo.
El TSJ Galicia recuerda que con la Ley 15/2022 se amplían los supuestos en que una enfermedad puede constituir la base de un comportamiento discriminatorio. La nulidad ya no requiere de una existente o previsible discapacidad, ni que se evidencie una segregación o estigmatización por el tipo de enfermedad padecida. El trabajador queda también protegido ante actuaciones discriminatorias motivadas por la mera constatación de la situación de enfermedad, es decir, que no tienen causa en otra justificación objetiva, razonable y suficientemente probada.
En consecuencia, desde la citada norma:
– es indiferente qué enfermedad afecta al trabajador, su gravedad, intensidad o duración previsible separándola de la noción de discapacidad;
– no se precisa que la enfermedad por sí misma constituya una dolencia estigmatizante a los efectos de integrarla entre los motivos de discriminación.
– se refiere simplemente a enfermedad, sin exigir situación de incapacidad temporal, aunque sea útil para comprobar su existencia;
– no se trata de un supuesto de nulidad objetiva, como se prevé para las situaciones de embarazo y conciliación de la vida familiar y laboral (ET art.55), de modo que en la calificación de la extinción cabe, además de la nulidad o procedencia, la de improcedencia;
– la empresa es quien tiene la carga de probar que el despido no lo ha sido por causa de la enfermedad o condición de salud o que concurre una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida que ha adoptado y de su proporcionalidad.
En el caso en cuestión se desconoce la causa por la que el trabajador no supera el período de prueba, por lo que se concluye que el cese se produce sólo porque estaba en IT, motivo por el cual se declara la existencia de un despido nulo. Aunque no se exige acreditación de la razón para el desistimiento en prueba, esto no impide la exigencia de aportar justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida que ha adoptado y de su proporcionalidad.
Respecto de la indemnización por daños y perjuicios a que se condena a la empresa, no considera excesiva la fijación de la cuantía en 12.501 euros de habida cuenta de las circunstancias de la contratación, de la vulneración constatada y del margen de discrecionalidad en la valoración que corresponde a la Juzgadora de Instancia. La cuantía se sitúa en la parte inferior de la horquilla marcada por el art. 40 LISOS y equivale a unas 5 mensualidades del salario del trabajador.
STSJ GALICIA (SOCIAL) DE 24 ENERO DE 2024. EDJ 2024/508768
Fuente: ADN Social
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