Un banco de nacionalidad inglesa demandó ante un tribunal mercantil inglés a una sociedad de nacionalidad española por incumplimiento contractual, reclamando responsabilidad de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
La sociedad demandada planteó una declinatoria por considerar que la competencia para el conocimiento de esa demanda correspondía a los tribunales españoles, que fue estimada al considerar que la cláusula de sumisión expresa a los tribunales ingleses no había sido consentida por la demandada, con lo que carecía de competencia jurisdiccional.
Esa cláusula fue enviada en un documento redactado en inglés -mientras que todas las operaciones se desarrollaban en español- sin previa indicación de qué era lo que se enviaba y de la importancia que iba a tener.
Presentada la demanda en España, el juzgado la desestimó, sin embargo, la Audiencia estimó el recurso de apelación condenó a la empresa a abonar la cantidad reclamada. El TS estima el recurso de la sociedad española, destacando los siguientes argumentos:
Respecto a la normativa aplicable: para estados miembros de la UE, el TS menciona:
– el Rgto (CE) 44/2001 (Bruselas I), que es el aquí aplicable atendiendo a la fecha de la sentencia del juez inglés, coincidente con la de los contratos discutidos (2008);
– el Rgto (UE) 1215/2012 (Bruselas I bis), con fecha de entrada en vigor 10-1-2015 (anterior a la salida del Reino Unido de la UE)
De conformidad a las previsiones de ambos reglamentos, la sentencia inglesa puede ser reconocida de forma incidental , sin necesidad de solicitar su exequatur ni recurrir a procedimiento alguno. Una vez obtenido este previo reconocimiento, es susceptible de producir efectos de cosa juzgada material , que el TJUE extiende tanto a la parte dispositiva de las sentencias, como a los fundamentos de Derecho en que necesariamente han de basarse.
Respecto a los contratos litigiosos , la normativa aplicable , conforme a la fecha de las operaciones -2008-, es el Convenio de Roma 19-6-1980, que presume que el contrato discutido es válido, en tal caso, se seguirá la norma del país que sería aplicable en virtud del citado convenio (Convenio de Roma 19-6-1980 art.8.1 ),
Además, establece la excepción: si lo que se discute es si hubo o no consentimiento, cualquiera de las partes puede invocar la ley del país de su residencia habitual. El TS subraya que así actuó la demandada (con domicilio en España), y esa será la ley aplicable si cabe concluir que no es razonable determinar los efectos de su comportamiento -en particular para juzgar sobre la existencia y validez de su consentimiento- con arreglo a la otra ley que concurra en la situación internacional (la aplicable si el contrato fuese válido).
STS (CIVIL) DE 8 SEPTIEMBRE DE 2023. EDJ 2023/678755
Fuente: Actum Civil
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