Una sociedad anónima unipersonal es objeto de una inspección relacionada con la deducibilidad de la remuneración de sus administradores durante los años 2008 a 2010 en el Impuesto sobre Sociedades.
De acuerdo con la Administración tributaria, dicho gasto se considera como una liberalidad debido a que no ha sido aprobado por la Junta General de Accionistas. Sin embargo, la sociedad no está de acuerdo con esta interpretación y apela la decisión en diversas instancias hasta llegar al Tribunal Supremo, que resuelve a favor de la compañía al determinar que las remuneraciones percibidas por los administradores de una empresa mercantil, siempre y cuando estén registradas, acreditadas y contempladas en los estatutos de la sociedad, no pueden ser consideradas como una liberalidad no deducible.
Esto se aplica incluso en los casos en los que la relación entre los administradores y la empresa es de naturaleza mercantil y no ha sido aprobada por la junta general, siempre que los estatutos indiquen claramente el modo y la cuantía de dicha remuneración.
En el caso de una sociedad unipersonal, donde solo existe un único socio, el requisito de aprobación por parte de la junta general no es exigible, ya que el socio único ejerce todas las competencias de dicha junta. Además, aunque este requisito fuera exigible en ejercicios posteriores, su incumplimiento no necesariamente implica que el gasto sea considerado como una liberalidad no deducible.
También se sostiene que la remuneración de los administradores, al ser una función propia de su cargo, no puede ser considerada como una liberalidad, incluso bajo la teoría del vínculo.
El hecho de que no se cumpla con las normas mercantiles en cuanto a la aprobación de la remuneración no convierte una prestación que se ha pagado en forma onerosa en una gratuita, y no puede dar lugar a su no deducibilidad.
STS (CONTENCIOSO) DE 27 JUNIO DE 2023. EDJ 2023/622381
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