Un socio impugna un acuerdo social en virtud del cual se suprime estatutariamente el derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos; impugnación que basa en vicios del consentimiento con ocasión de la emisión del voto, dado que, según alega, fue engañado por los otros socios (sus dos hermanos) que introdujeron subrepticiamente en los estatutos objeto de aprobación dicha modificación, no conocida ni consentida por él.
Se desestima la demanda en ambas instancias. Al respecto, la AP Madrid señala que la LSC establece un régimen especial de impugnación de acuerdos sociales , sin que pueda ser aplicado por esta vía el régimen de nulidad de los contratos previsto en el CC, siendo por tanto inaplicable el régimen de nulidad y anulabilidad previsto en el art. 1301 CC, que ni siquiera es un régimen concurrente o que se pueda introducir como causa de impugnación directa o indirectamente. Y esto precisamente sirve a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta al alcance de la impugnación de acuerdos sociales.
Lo que puede sustentar la impugnación del acuerdo son las normas previstas para:
– la convocatoria y constitución de la junta;
– el régimen de mayorías;
– el contenido de los acuerdos.
Por ello, la mención legal a la “validez del voto” o al “cómputo” se refiere, no al proceso de formación de la voluntad del socio, sino a la legitimidad de la emisión del voto (representación, condición de socio, prohibiciones de voto, accionista moroso, etc.), es decir, al ejercicio del derecho de voto conforme al Derecho societario. La «validez» del voto no permite introducir causas de impugnación amparadas en el régimen de nulidad del Código Civil en relación a los requisitos de validez de los contratos.
En suma, no resulta admisible que la impugnación del acuerdo se refiera, no a la emisión del voto en sí, sino al sentido por el que el socio emite válidamente su voto y a la influencia que sobre dicho voto hubiera podido proceder de terceros (por acuerdos previos o no, o por manifestaciones de otros socios) o al error de quien emite el voto, formación de la voluntad del socio que resulta ajena a la sociedad y al procedimiento de adopción del acuerdo social.
Esta circunstancia debe dar lugar, sin más, a la desestimación del recurso, puesto que afecta a los presupuestos mismos de la acción de impugnación y al régimen legal aplicable, que tiene naturaleza de orden público y es controlable de oficio.
SAP MADRID DE 19 MAYO DE 2023. EDJ 2023/658223
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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