Desde la configuración legal en el IRPF de las ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por la propia LIRPF se califiquen como rendimientos, la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene contra el deudor, en este supuesto, la sociedad en la que se realizó la inversión.
Ahora bien, existe una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados, según la cual, en este caso en que una persona física es titular por herencia de un crédito de una sociedad concursada, se considerará una pérdida patrimonial en el importe no recuperado de dicho crédito cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la LIRPF, entre las que se encuentra el que exista una sentencia judicial declarando la conclusión del concurso (LIRPF art.14.2.k).
De no constar ante la Administración concursal como titular del crédito, por no haberse registrado el cambio de titularidad de los causantes, el contribuyente deberá acreditar tal hecho a través de los medios de prueba admitidos en Derecho (LGT art.106.1), correspondiendo a los órganos de gestión e inspección la valoración de dichas pruebas para determinar su existencia.
La referida sentencia data de julio de 2022, por lo que la pérdida será imputable al período impositivo 2022 y computable en la declaración del IRPF de dicho ejercicio, integrándola en la base imponible general como pérdida patrimonial no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales, en la forma y con los límites establecidos en la LIRPF art.48.
CONSULTA DGT V1252/2023 DE 11 MAYO DE 2023. EDD 2023/595246
Fuente: ADN Fiscal
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