El Tribunal Supremo considera aplicable a los contribuyentes que desarrollan una actividad económica, su doctrina en relación a la deducibilidad de los intereses de demora consecuencia de determinados actos de la Administración tributaria (TS 8-2-21, EDJ 504547).
Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
1. Los intereses de demora tributarios se califican como gastos financieros por su sentido jurídico, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TCo 26-4-90, EDJ 1990/4435) y su calificación contable, existiendo una norma positiva que vincula a la normativa fiscal (el derecho contable), salvo que esta establezca expresamente una calificación distinta.
Estos no tienen naturaleza sancionadora sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria. Se trata, por tanto, de una compensación específica por el coste financiero que para la Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas. Y, siendo así, su calificación no es otra que la de gasto financiero, por lo que de cumplirse los requisitos legales exigidos – justificación, registro contable y correlación con los ingresos- no puede cuestionarse su deducibilidad.
2. Para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas, la LIRPF art.28.1 -al igual que la NF Bizkaia 13/2013 art.28.1.a)- se remite a las normas del IS, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en ese artículo y en la LIRPF art.30 y 31 para la estimación directa y objetiva, respectivamente. Existe por tanto una remisión expresa y explícitade la LIRPF a la LIS. Procede, por tanto, determinar si estos gastos se pueden encuadrar entre aquellos que tienen la condición de no deducibles (LIS art.15) ya que, de lo contrario, por aplicación de la LIS art.10.3, regiría en el ámbito fiscal lo establecido por la norma contable. En este sentido, el Tribunal Supremo ya ha manifestado que no cabe encuadrar los intereses de demora tributarios en ninguno de los supuestos de no deducibilidad previstos en la LIS.
3. A los efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad económica, no puede decirse que estos intereses no estén correlacionados con los ingresos, porque se encuentran conectados con el ejercicio de la actividad económica y, por tanto, deben ser deducibles.
En consecuencia, teniendo la calificación de gastos financieros y no encuadrándose en ninguna de las categorías posibles de gastos no deducibles de la LIS art.15, los intereses de demora tributarios (LGT art.26) deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.
En base a lo anterior el TS concluye que, a efectos del IRPF y en los casos en que el contribuyente desarrolle una actividad económica, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución de un acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible y dada su naturaleza de gastos financieros, están sometidos a los límites de deducibilidad contenidos en la LIS art.16, aplicable también al IRPF.
STS (CONTENCIOSO) DE 24 JULIO DE 2023. EDJ 2023/636237
Fuente: ADN Fiscal
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