Los acusados detuvieron de madrugada el convoy del metro en una estación accionando el «pulsador» de emergencia, para realizar pintadas a ambos lados de los vagones del metro con «sprays» de pintura. Lo que supuso un coste de limpieza y adecentamiento asumido por la entidad gestora del metro.
El JP absolvió a los acusados de un delito de daños agravados (CP art.263.2.4). La representación de la entidad Ferrocarril Metropolitana presentó recurso de apelación frente a la AP, que fue desestimado por esta. Y acudiendo en casación al TS, que estimó el mismo y entendió que los hechos fueron constitutivos de un delito de daños, considerando a todos los acusados como autores materiales.
Aunque los razonamientos que sostenían tanto el JP como la Audiencia eran válidos (asumidos con anterioridad por otros órganos jurisdiccionales), en este caso el Supremo se apoya en otros pronunciamientos también mayoritarios, que manejan un concepto más funcional de los daños y no traiciona su «significado gramatical». Entiende que, si la retirada de las pinturas genera un menoscabo o deterioro real del objeto, exigiendo su reposición, ha de aplicarse el CP art.263. El tipo penal del delito de daños exige un resultado dañoso que se concreta en la destrucción o inutilización del bien sobre el que se actúa.
Desde un punto de vista gramatical, la tipicidad del delito de daños abarca comportamientos de destrucción, deterioro, inutilización y menoscabo. La conducta descrita causó un menoscabo al bien, y su reparación reclamó una actuación para restituirlo a su estado anterior, económicamente evaluable y cuantificada.
Desde una interpretación lógica, la realización de unas pintadas produce un daño en el bien subsumible en el delito de daños, ya que la reparación requiere un desembolso económico. El bien ha sido dañado en su configuración física, estética y funcional y no puede afirmarse que los vagones no han sido dañados y/o deteriorados, cuando se requiere una reparación (evaluable económicamente) para reponerlos al estado en el que su titular los tenía.
Desde una perspectiva legislativa, el Código Penal de 1995 diferenció el delito de daños (contemplaba los resultados dañosos con pérdida de la sustancia), del deslucimiento de bienes (actos de afeamiento del bien, sin dañarlo físicamente, o dañándolo de forma susceptible de ser reparada, sin afectar a la sustancia, ni producir menoscabo por ser fácilmente reparable). Este último (CP art.626 – derog LO 1/2015), fue derogado con la reforma de 2015, entendiendo que el deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños.
El daño que se declara probado es el resultado de una acción dirigida a su producción, cuya necesidad de reparación, comporta una lesión al patrimonio ajeno, que consiste en una merma causada por el mal producido.
STS (PENAL) DE 19 JULIO DE 2023. EDJ 2023/636063
Fuente: ADN Jurídico
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