Uno de los dos socios al 50% de una SL, interpuso demanda contra el otro socio en su condición de administrador de la sociedad reclamándole la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de administrador, incumpliendo su deber de lealtad con la sociedad.
En primera instancia se desestima la demanda acogiendo la excepción de la prescripción de la acción, así como por estar justificado su pago por las labores de gestión que efectuaba.
Se alega que no es leal el administrador que cobra de la sociedad cantidades que no le corresponde percibir por ese concepto, cuando los estatutos no establecen que el cargo sea remunerado basándose en lo establecido en la LSC art.227 y 236.1.
La demandada señala que los pagos de la sociedad a su favor no se han hecho en virtud de retribuciones como administrador sino por las realizar gestiones administrativas. Alega que el actor actúa de mala fe ya que al aprobar las cuentas anuales estaba convalidando dichos cobros entendiendo, por lo tanto, que actúa contra sus propios actos.
La Audiencia desestima este motivo de oposición puesto que en base a lo dispuesto en la LSC art.236.2, en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. Por lo tanto, aun en el supuesto que el actor hubiera aprobado las cuentas ello no excluiría la responsabilidad del administrador.
En cuanto a la alegación de que el actor actúa contra sus propios actos, la Sala recuerda la doctrina del TS 15-6-12, EDJ 118065:
«La doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada.
Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente.
Del mismo modo, y derivado de su propio fundamento y autonomía conceptual, también, conviene puntualizar que la doctrina de los actos propios para su aplicación no requiere de su previa implicación en un esquema negocial, esto es, como meros complementos de declaraciones de voluntad negocial ya expresas o tácitas realizadas, sino que le basta, como fuente de creación de expectativas, con el deber de responder de las consecuencias derivadas de la confianza suscitada».
En base a lo anterior determina que aprobar unas cuentas en las que no está especialmente destacado lo cobrado por el administrador y el concepto en el que lo ha sido, no puede entenderse como un acto inequívoco del que pueda deducirse la voluntad del de reconocer el derecho a una retribución que los estatutos no reconocían a la demandada.
Respecto a los pagos realizados por la sociedad estima que lo han sido en concepto de retribución por el ejercicio de su cargo pues no existe diferencia entre la retribución por administrar la compañía y por la realización de gestiones administrativas, cuando la sociedad tenía contratada a una gestoría.
AP Barcelona 1-3-23, EDJ 601535
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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