Como ya apuntara el alto Tribunal en sentencias precedentes, la aplicación de dicha exención a este colectivo se justifica en que la normativa del Impuesto, al establecer la misma, se remite implícitamente al articulado de la norma donde se recoge la calificación de la renta obtenida como rendimiento del trabajo a efectos del IRPF, entre los que se incluyen los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los consejos de administración.
Considera el TS que la Administración efectúa una interpretación restrictiva de la exención que no tiene apoyo en una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista. No se puede por principio rechazar que los rendimientos percibidos por los administradores y miembros del consejo de administración pueden acogerse a la exención, por el simple hecho de quedar encuadrados en el art. 17.2.e) LIRPF, sin entrar a analizar qué clase de trabajos son los realizados en el extranjero.
Aunque algunos de los supuestos que se recogen en el art. 17.2 LIRPF son rendimientos de trabajo incluidos por el legislador en dicho apartado por razones técnicas, en todo caso, es una calificación legal expresa. La Administración, en cambio, reduce el ámbito de la exención, sin apoyo legal, llevando a cabo una interpretación restrictiva, en la medida en que excluye, ya de partida, la aplicación de la exención a tales retribuciones percibidas por los administradores y miembros del consejo de administración.
El art. 7 p LIRPF no prevé cuál debe ser la naturaleza de los trabajos, por lo que, de entrada, no puede rechazarse aquellas labores de supervisión o coordinación, debiendo estar, en cada caso, a la prueba practicada (favorable en esta ocasión al demandante, al encuadrar la sentencia de instancia los trabajos realizados en el extranjero por parte de los dos miembros del consejo de administración en labores ejecutivas y de gestión).
STS (CONTENCIOSO) DE 13 DICIEMBRE DE 2022. EDJ 2022/766833
Fuente: ADN Fiscal
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