El 15% de los gastos que se realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual, que sirvan directamente a la promoción de los acontecimientos de excepcional interés público, en cumplimiento de los planes y programas establecidos por el consorcio u órgano administrativo correspondiente, pueden ser objeto de deducción de la cuota íntegra del impuesto, de acuerdo con el art. 27.3 Ley 49/2002.
Conforme a la Ley y el Reglamento, la base de la deducción es el importe total del gasto satisfecho, siempre que el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento. En caso contrario, la base es el 25% del gasto.
Pues bien, la DGT dictó una Resolución por la que se aprobaba el Manual de aplicación de los beneficios fiscales previstos en el art. 27.3 Ley 49/2002, que ha de modificarse tras una serie de sentencias dictadas por el TS, que dejan sin efecto a una parte de uno de los criterios recogidos en el Manual referido.
En este sentido, el TS determina que la base de la deducción en el IS no puede limitarse al gasto de publicidad, o a la parte de gastos adicional que genere la inclusión del logotipo, y ello cualquiera que sea el soporte publicitario, incluidos los envases y los medios de producción, pues la norma no distingue. Lo relevante, por tanto, no es la naturaleza de esos gastos, sino que en todos los casos aquellos sirven, además de a las finalidades propias de la empresa, para promocionar el evento, sin que el Consorcio tenga que pagar esa publicidad o promoción, por lo que se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos.
Así, con entrada en vigor el 12-6-2022, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, para los soportes cuya finalidad principal es distinta a la publicitaria a los que se refiere el Manual en los epígrafes 3.2.10 (embalajes varios), 3.2.11 (latas, botellas y botellines ), 3.2.12 (envases alimentarios ) y 3.2.13 (bolsas contenedoras), la aplicación de la deducción se ha de realizar tomando como gasto de propaganda y publicidad el coste total de los envases que incorporen el logotipo de los acontecimientos.
En consecuencia, teniendo en cuenta el valor de la jurisprudencia del TS conforme a lo dispuesto por el art. 1.6 CC, queda sin efecto lo señalado en dichos epígrafes sobre la determinación de la base de la deducción por referencia al coste incurrido en la incorporación de la publicidad del acontecimiento al soporte o por el coste de la contratación con terceros que se corresponda exclusivamente con el contenido publicitario del acontecimiento, manteniéndose en vigor las reglas de cálculo de la base de la deducción contenidas en el Manual para cualquier otro soporte no recogido en los referidos epígrafes.
RESOLUCIÓN DE 9 JUNIO DE 2022. EDL 2022/20258
Fuente: Actualidad Mementos Contable
https://www.efl.es/catalogo/actum-actualidad-mementos/actum-mercantil-y-contable
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