Una socia impugna el acuerdo de junta por medio del cual se prevé la creación de la página web corporativa y que la convocatoria de junta se haga a través de dicha página. Alega que este medio es propio de sociedades con muchos socios -lo que redundaría en un ahorro de costes-, pero la sociedad que nos ocupa tan solo tiene cuatro socias, todas ellas hermanas, por lo que -a su juicio- este nuevo sistema no garantiza que todas las socias reciban con suficiente antelación las convocatorias de juntas.
La sociedad se opone, aduciendo que el acuerdo responde a la finalidad de adaptar la sociedad al nuevo contexto tecnológico que facilita las comunicaciones y asegurar que todas las socias reciban puntualmente todas las notificaciones, en especial la demandante/recurrente, tras las dificultades que ha tenido la sociedad de poder comunicarse con ella.
Se desestima la demanda en ambas instancias. En concreto, se rechaza:
– la alegación sobre el supuesto perjuicio al patrimonio social de este modo de convocatoria, dado el escaso importe que conlleva el mantenimiento de la página web (en este caso, 445 € más el IVA);
– la alegación de que el acuerdo persigue una ventaja particular o individual de los socios mayoritarios, dado que esta nueva forma de convocatoria se revela como legítimo o razonable para el funcionamiento adecuado y ágil de la sociedad y que garantiza su conocimiento, con la suficiente antelación, por las socias, dado el contexto de conflictividad y litigiosidad que existe entre las socias.
En definitiva, el acuerdo establece un sistema de convocatoria de las juntas generales que se ajusta a lo preceptuado por el art. 173 LSC y, dadas las circunstancias fácticas que rodean la adopción del acuerdo, no se aprecia un ejercicio abusivo de la facultad de la mayoría de modificar el sistema anterior.
AP Barcelona 10 enero 2022, EDJ 2022/531884
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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