En un proceso de reclamación de paternidad e impugnación de la contradictoria determinada por reconocimiento, el recurso plantea el valor que debe conferirse a la negativa de los demandados a que se practique la prueba biológica acordada judicialmente cuando tal negativa concurre con varios indicios reveladores de la paternidad del demandante.
La Sala expone su doctrina sobre la negativa de los demandados a la práctica de la prueba biológica, declarando que, aunque resultaría abusiva la pretensión de que se someta a dicha prueba el demandado respecto del que no existiera indicio alguno de contacto con la madre en la época aproximada de la concepción, esto no sucede cuando está acreditado que tal relación existió y hay una probabilidad -incluso débil- de que efectivamente fuera cierta la paternidad que se le atribuye.
Además, la doctrina del Tribunal Constitucional establece que el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad.
En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial.
Resulta contrario a elementales principios de justicia propiciar que estas conductas de negación puedan generalizarse privando al hijo de la posibilidad de obtener certeza sobre su filiación, dando efectividad a la negativa únicamente en aquellos casos en que la prueba resulta menos necesaria al existir elementos probatorios suficientes para deducir la paternidad del demandado.
La sentencia recurrida no cuestiona el relato fáctico de la sentencia del juzgado ni tampoco su valoración acerca de que, tal y como mantiene el demandante, él y la madre del niño mantuvieron una relación afectiva en tiempo compatible con la concepción, sino que realiza, entre otras, una serie de consideraciones acerca de la pasividad del demandante, que afirma que inicialmente no pensó que fuera el padre porque cuando la madre le comunicó el embarazo no mantenían una relación estable ni de fidelidad.
Esta manera de razonar de la Audiencia se opone a la doctrina de la sala porque, a pesar de los indicios acreditados concurrentes de que el demandante puede ser el padre de Héctor, no concede ninguna relevancia a que los demandados no se prestaran, sin alegar ningún motivo más allá de su disconformidad por considerarla innecesaria y atentatoria a su intimidad, a que se practicara la prueba biológica acordada por el juzgado.
No se trata de que se pueda inferir la paternidad del demandante por la simple negativa de los demandados a la práctica de la prueba. Se trata de que, a falta de prueba directa de la paternidad, la negativa injustificada a que se practique la prueba biológica es un indicio que, unido a las pruebas concurrentes acreditadas, conduce a apoyar la determinación de la paternidad reclamada por el recurrente.
Los indicios de la paternidad del actor que resultan de la prueba practicada (documental, fotográfica y testifical) son muy relevantes y, junto a la negativa injustificada a la sumisión de la práctica de prueba por la parte demandada, conducen a que la paternidad del demandante deba quedar determinada, de acuerdo con la doctrina antes reseñada.
También rechaza el Tribunal que se haya dejado pasar demasiado tiempo para reclamar la paternidad, pues en el supuesto juzgado, a la vista de las circunstancias concurrentes, no puede apreciarse que el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad por el actor sea abusivo por el tiempo transcurrido desde que pudo conocer que el niño era hijo suyo (según dice cuando lo conoció, a los tres meses de su nacimiento, y apreció el gran parecido que mantenía con él) hasta que interpuso la demanda (pasados dos años y medio).
Por tanto, se estima el recurso, se casa la sentencia y en su lugar, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados, confirmar la sentencia de primera instancia que declaro que el ahora recurrente era el padre del menor con todos los efectos inherentes a tal declaración.
STS (CIVIL) DE 4 MAYO DE 2022. EDJ 2022/559954
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