La sentencia de instancia fijó una pensión compensatoria a favor de la actora, aunque no con carácter vitalicio, dado la capacidad de la misma para poder acceder al mundo laboral. La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación de la mujer y fijó una pensión compensatoria con carácter indefinido.
La Audiencia hizo un juicio prospectivo de la posibilidad real de la esposa de reincorporarse al mercado laboral, teniendo en especial consideración que desde el año 2002, no trabajaba, que tiene 52 años y que, aunque es Licenciada, figura como demandante de empleo desde 2017, es difícil que se reincorpore al mercado laboral.
La Sala manifiesta que es doctrina consolidada que uno de los factores que debe tenerse en cuenta en la aplicación del art. 97 CC, es el de «el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior». Para ello, se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión.
En el presente caso, la sentencia recurrida, a pesar de considerarlo probado, no ha tomado en consideración que los cónyuges se repartieron, producida la separación y antes de la presentación de la demanda de divorcio, algunos bienes, entre los que se encontraba el dinero de una cuenta bancaría, correspondiendo a la demandante una importante suma de dinero que equivaldría a un sueldo de más 4.000 euros mensuales durante 10 años.
Además, el recurrente ha reiterado que quedan por liquidar inmuebles por un valor cercano al millón de euros, lo que la demandante ahora recurrida no ha negado.
Por tanto, la atribución en plena propiedad de un patrimonio importante es un elemento objetivo y cierto que es relevante a efectos de ponderar el alcance de la situación de desequilibrio que la ruptura ha generado en la esposa y las posibilidades de superarlo y que, sin embargo, no ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida para ponderar ni la cuantía de la pensión ni su duración temporal.
También hay que tener en cuenta su buena salud, la ausencia de cualquier discapacidad y que, en atención a la edad de los hijos (20 y 16 años), la dedicación a su cuidado necesariamente será menor.
Por tanto, no se da un desequilibrio perpetuo e insuperable, dada la formación elevada de la recurrente y su nivel de inglés, que aunque ella los califica como de obsoletos, son susceptibles de actualización y adaptación a las demandas actuales de empleo en forma tal que la demandante pueda adecuadamente acceder a una situación económica autónoma e independiente de manera digna.
En consecuencia, el Tribunal declara la improcedencia de una pensión indefinida, atendiendo a la cualificación de la demandante, los bienes comunes recibidos por ella antes del divorcio (más de 500.000 € en metálico), así como al patrimonio común que queda por partir, al tiempo de duración de la vida en común de diecinueve años, su edad en el momento de la separación y la edad de los hijos, que ya no requieren una atención tan intensa de la madre.
Fija la Sala el plazo de cinco años de duración de la pensión compensatoria desde la fecha de la sentencia del juzgado, entendiendo que es coherente con el tiempo de duración de la convivencia matrimonial, y que permitirá a la demandante superar el desequilibrio tras la ruptura y en el mismo, de manera razonable, con lo que tendrá ocasión de hacer frente con sus propios medios y aptitudes a su situación económica, gestionando de forma autónoma sus oportunidades y su economía.
STS (CIVIL) DE 25 NOVIEMBRE DE 2021. EDJ 2021/748427
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