Un matrimonio presentó solicitud ante el Registro Civil para el cambio del primer apellido de su hija menor, cuando contaba tan sólo con tres días de edad. La pretensión ejercitada consistía en agregar al primer apellido del padre, su segundo apellido.
La razón para ello consistía en que el segundo apellido del padre, que es de origen español, con una antigüedad comprobada superior a los 300 años, corría un evidente riesgo de desaparición, toda vez que, según certificado del INE en España sólo había 9 personas que lo ostentasen como primer apellido y otras 11 como segundo.
El Registro Civil rechazó la petición y se interpuso demanda de juicio ordinario contra la misma, siendo también denegada por el juzgado. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación ante la AP Madrid.
Ésta entendió que el segundo apellido del padre no pertenece legítimamente a la menor, incumpliéndose así el requisito que se exige para que pueda ser admitida la modificación de apellidos que se pretende, debiendo ser el progenitor el que, en su caso, altere el orden de sus apellidos.
Recurrido en casación dicho fallo judicial, el TS considera que la agregación de apellidos como mecanismo para la conservación del apellido en riesgo de desaparecer es un mecanismo normativo idóneo y previsto sin salvedades. Además, entiende que concurre justa causa, cual es la conservación de un apellido español en riesgo de extinción, como motivo legítimo para operar el cambio de apellidos.
No consta, en momento alguno, que la petición formulada responda a un motivo espurio, sino al propio de conservar un apellido familiar. Tampoco aprecia que dicha alteración pueda perjudicar a un tercero. Por último, no aprecia que concurra fraude de ley, sino una opción legal que se encuentra en este caso debidamente justificada, ni resulta afectado el interés superior de la menor.
STS (CIVIL) DE 27 SEPTIEMBRE DE 2021. EDJ 2021/709932
Fuente: ADN Jurídico
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