Una sociedad fue declarada en concurso de acreedores. Se aceptó la propuesta de convenio presentada por el deudor que establecía unas quitas y esperas que afectaban a los acreedores ordinarios y por extensión también a los acreedores subordinados. La propuesta de convenio contenía también una proposición alternativa dirigida solo a los acreedores subordinados (art. 100.2 LC en relación con el art. 134.1 LC) en la que se les ofrecía la posibilidad de optar por la conversión íntegra de sus créditos en acciones de la concursada.
La TGSS presentó demanda de oposición por entender que la proposición alternativa era contraria a lo dispuesto en el art. 134 LC y de su interpretación jurisprudencial, en cuanto que concedía un trato de favor a los acreedores subordinados respecto de los ordinarios, que fue desestimada en primera instancia y por la Audiencia.
La controversia se centra, por tanto, en si la proposición alternativa que no afecta a los acreedores ordinarios, sino sólo a los subordinados, es contraría el art. 134.1 LC.
Alega la recurrente que se hace una interpretación errónea del art. 134 LC, en relación con el art. 102.1 y 100.2 LC, pues la quita y la espera tienen que ser igual para ordinarios y subordinados sin que quepa la satisfacción de los subordinados previamente al íntegro cumplimiento del convenio respecto de los créditos ordinarios, por lo que la propuesta alternativa que se ha ofrecido a los acreedores subordinados tiene que ser ofrecida imperativamente también a los ordinarios.
El TS desestima el recurso, pues aunque efectivamente, el art. 134.1 LC es imperativo, en cuanto que, sin perjuicio de dar un trato mejor a una clase de acreedores ordinarios, el convenio no puede alterarla regla legal de que las quitas y esperas para los acreedores subordinados sean las mismas que las que correspondan a los acreedores ordinarios que no gocen de trato singular, entre otras razones porque los acreedores subordinados no tienen posibilidad de aceptar un trato más perjudicial.
Pero el caso objeto de enjuiciamiento es distinto, pues se parte de que el contenido necesario de quitas y esperas para los acreedores subordinados es el mismo que el propuesto y aceptado por y para los acreedores ordinarios.
Además, el trato singular para los acreedores subordinados afecta a una proposición alternativa, la conversión de créditos en acciones de la concursada, y ha sido aceptada por la mayoría de los acreedores ordinarios (68,62%) exigida por la ley para esta clase de proposiciones, los que podrían considerarse «discriminados» por esta proposición al no contemplarse también para ellos.
De todo lo anterior se deduce que, dejando a salvo situaciones en las que esta proposición alternativa constituya un fraude, una propuesta alternativa como la aceptada que afectaba sólo a los acreedores subordinados no constituye una infracción legal y por lo tanto no puede prosperar la oposición del convenio.
STS (CIVIL) DE 27 MAYO DE 2021. EDJ 2021/579358
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