El motivo en que basa la reclamación es que el reclamado ha agregado su número de teléfono a un grupo de WhatsApp sin requerirle su consentimiento. La reclamante manifiesta que fue antigua usuaria del centro deportivo objeto de esta reclamación, pero que hace 10 años que no tiene ninguna relación con el mismo.
Señala la Agencia que la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) define, en su art. 4.11, el consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”.
El art. 6.1 RGPD, establece que “de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”.
El art. 72.1 b) LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el art. 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679, se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y en particular, las siguientes:
c) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.”
Y en el presente caso se considera que el reclamado ha tratado datos personales de la reclamante (número de teléfono móvil) sin su consentimiento, contraviniendo con ello el art. 6 RGPD, y que pese a no ser cliente desde hace más de diez años, aún conservan sus datos personales, vulnerándose el artículo 5.1 e) RGPD, ya que en dicho precepto se establece que los datos no podrán conservarse más que el tiempo necesario para la finalidad para la que fueron tomados, y en este caso hace 10 años que el reclamante no es cliente del reclamado.
Además, facilitar el número de teléfono móvil de la reclamante a terceros, al incluirle en un grupo de WhatsApp supone una vulneración de su confidencialidad, como consecuencia de unas medidas de seguridad del reclamado que no son adecuadas a la normativa de protección de datos, suponiendo tales hechos dos infracciones más al contravenir los arts. 32.1 b) y 32.1 d) RGPD respectivamente.
Resolución PS00260-21 de la AEPD
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