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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
18 de octubre de 2021

Pólizas “claim made” y "dies a quo” de los intereses

Es correcto fijar como día inicial la fecha del siniestro y no la fecha de la reclamación.

La sentencia de instancia, en un contrato de asesoramiento y gestión jurídica (iguala), apreció responsabilidad del letrado por entender que desarrolló su labor de modo deficiente, pues, una vez solicitada y obtenida la subvención, omitió recabar todas las facturas y documentación requerida para su presentación durante el plazo de ejecución de la inversión y adquisiciones, no requiriendo al actor para su remisión y presentación, por lo que no fue aportada en plazo de justificación, ocasionando al demandante perjuicios por la anulación de la ayuda que se concretan cuantitativamente en la cantidad reclamada.

Se presenta recurso reclamando la imposición a la Compañía de Seguros demandada el pago de los intereses del art. 20 LCS sobre la cantidad objeto de condena desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, manteniéndola en todo lo demás.

La Sala aprecia el recurso, al considerar clara la responsabilidad de la aseguradora por la negligencia de su cliente (abogado) y que no cabe hablar de incertidumbre intersubjetiva ni de duda racional y razonable para denegar la indemnización.

Respecto al “diez a quo”, considera el Tribunal que la deuda de indemnización nace de manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva y que es la causa del siniestro que se encuentra en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil, de tal forma que el siniestro, en el seguro de responsabilidad civil, coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso y no con su reclamación.

Por otro lado, la sentencia 556/2019, de 22 de octubre, en la que la aseguradora también sostenía que el día inicial para el devengo del interés del art. 20 LCS debería ser no aquel en que se produjo el siniestro, sino el día de su comunicación a la compañía, toda vez que la póliza era del tipo “claims made” en las que se identifica siniestro con reclamación al asegurado, ya señaló que no se advertían razones para excluir la regla general del art. 20.6 LCS, de conformidad con la cual será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro, dado que la aseguradora había sido conocedora de este casi al tiempo de producirse.

Por lo tanto, incluso en los casos de las pólizas “claims made”, que fijar como “dies a quo”, para el cómputo de los intereses del art. 20 LCS, la fecha del siniestro y no la fecha de la reclamación, tampoco contradice ni se opone a la vigente doctrina.

Así, para excluir la regla general contenida en el párrafo primero del art. 20.6 LCS y dar entrada a la excepción que la propia norma establece en su párrafo tercero respecto del tercero perjudicado o sus herederos, el asegurador debe probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

En el presente caso, la aseguradora demandada ni siquiera ha alegado el desconocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación, sino que rechaza que los intereses se puedan empezar a computarse antes del 8 de julio de 2008, porque no podía adivinar que el actor tenía intención de reclamarnos, antes de que dicha reclamación se manifestara».

No cabe sostener que la intervención judicial fuera precisa y necesaria para establecer la obligación de indemnizar y fijar la cuantía indemnizatoria si no cabe hablar de incertidumbre intersubjetiva ni de duda racional y razonable sobre la función de asesoramiento jurídico integral desempeñada por el asegurado al servicio del demandante y sobre su inclusión en la póliza.

Tampoco se discute que el demandante se vio obligado a devolver la totalidad de la ayuda que se le había concedido, cifrada en la cantidad de 33.658,19 €, que no ha sido negada por la demandada y que constituye el importe de la indemnización reclamada

Por último, señala el Tribunal que las objeciones de la aseguradora, en relación con la existencia del siniestro y la persona a la que causalmente debe ser atribuida, no constituyen razones que justifiquen la falta de satisfacción de la indemnización.

STS (CIVIL) DE 6 SEPTIEMBRE DE 2021. EDJ 2021/687177

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Es correcto fijar como día inicial la fecha del siniestro y no la fecha de la reclamación.

18/10/2021
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