Entiende el órgano directivo que aunque en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico debe hacerse constar el ámbito territorial de actuación, entre otros extremos, limitando las empresas de seguridad su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que se inscriban en dicho Registro, se trata de un requisito posterior a la constitución de la sociedad.
Así, es en el momento de la solicitud de la preceptiva autorización administrativa habilitante cuando, además de copia auténtica de la escritura pública de constitución y certificado de la inscripción o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil, debe presentarse una declaración sobre el ámbito territorial de actuación.
No obstante, existe una excepción en que el ámbito territorial de actuación de la sociedad sí debe constar no sólo en el registro administrativo sino también en la escritura de constitución y en la inscripción en el RM, que es cuando lo que se pretende es limitar el ámbito geográfico de tales operaciones a alguna Comunidad Autónoma, evitando así toda discrepancia sobre el extremo entre los estatutos sociales inscritos y los datos consignados en el registro administrativo autonómico.
Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas por el registrador al exigir que se supriman de la definición del objeto social las actividades que no son exclusivas de sociedades de seguridad privada la Dirección General lo considera correcto, ya que en el presente caso, la relación de las actividades que integran el objeto social no se ajusta a las exigencias recogidas en la Ley de Seguridad Privada.
La Ley permite que las empresas de seguridad desarrollen otras actividades que se especifican y se declaran compatibles, aunque algunas solo carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste, pues al referirse a «actividades de los centros de llamadas», «telecomunicaciones /por cable» e «instalaciones eléctricas», y dado que la delimitación del género comprende todas sus especies, debe entenderse que incluye algunos servicios y actividades que no se encuentran entre las delimitadas por la normativa sectorial aplicable.
Resolución DGRN de 14 junio 2016. Registro Mercantil. EDD 2016/108722
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