Entiende el centro directivo que la necesidad de que el
contenido de los estatutos sociales, en cuanto norma interna de la sociedad,
esté debidamente determinado de modo que tanto socios como terceros puedan
conocer su ámbito y actuar en consecuencia en un razonable ámbito de
previsibilidad. En el concreto aspecto que interesa en este recurso es
imprescindible que la norma estatutaria posibilite a los socios un mínimo de
predictibilidad de modo que quede garantizada la posibilidad de que asistan
personalmente a la junta convocada si tal es su deseo.
Así, conforme al artículo 175 LSC, los estatutos sociales
pueden permitir que la convocatoria de la junta contemple su celebración en un
término municipal distinto al del domicilio social, siempre que se cumplen los
siguientes requisitos:
a) El lugar de celebración previsto en los estatutos esté
debidamente determinado, de modo que quede garantizada la posibilidad de
que asistan personalmente a la junta convocada si tal es su deseo.
b) El lugar esté referido a un espacio geográfico determinado
por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo, de forma
que el derecho de los socios de asistencia y voto no quede al absoluto arbitrio
del órgano de administración.
Por otra parte, por razón de la materia a que se refiere, ha
de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es
aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a las Sociedades
Anónimas.
Resolución DGRN de 3 octubre 2016. Registro Mercantil. EDD2016/173875
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