Se plantea el recurso por interés casacional afirmando la
existencia de jurisprudencia contradictoria de distintas audiencias
provinciales relativa a la consecuencia jurídica del incumplimiento del deber
de información en contratos de adquisición de derecho de aprovechamiento por
turno.
Sostiene la parte recurrente que se trata de contratos por
los que se establece un derecho de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles de uso turístico celebrados con consumidores, en los cuales -entre
otras deficiencias que se denuncian- no existe la información mínima
contractual, como por ejemplo la información sobre los derechos básicos del
consumidor en cuanto a desistimiento y resolución y la prohibición del cobro de
anticipos, datos registrales del apartamento y del inmueble, información sobre
la naturaleza del derecho transmitido, desglose de la evolución de las cuotas
de mantenimiento en los últimos 5 años, e inserción literal de los artículos
10, 11 y 12 de la Ley 42/1998.
La sentencia recurrida entiende que la consecuencia jurídica
de la falta de información por parte de la demandada es el derecho de
resolución en un plazo de tres meses que pueden ejercitar los consumidores
adquirentes.
Por el contrario, la solución dada en estos casos por la
sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona es que dichos contratos son
nulos de pleno derecho, con la consecuencia de la acción no prescribe. Por el
contrario, la sentencia hoy recurrida entiende que habiendo sido suscrito el
contrato el 22 de enero de 2004 y habiéndose formulado reclamación
extrajudicial el 20 de noviembre de 2010, la acción de resolución estaba
prescrita.
Señala el Tribunal que el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 es
claro al establecer que la consecuencia de la falta de información determina la
posibilidad de instar la resolución del contrato en el plazo de tres meses y
solo en el caso de falsedad en la información puede alegarse la existencia de
un error que vicie el consentimiento hasta el punto de llevar a considerar que,
de no haberse producido, el contratante no se habría obligado o lo hubiera
hecho en otras condiciones, lo que no integra -se reitera- la causa de pedir
que se contiene en la demanda. 634/2016 de 25 octubre».
STS Sala 1ª de 24 febrero 2017. EDJ 2017/10854
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