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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
26 de julio de 2017

Personalidad jurídica de sociedad extinta

El TS declara que la inscripción de la escritura de extinción de una sociedad conlleva la pérdida de la personalidad jurídica, pero la conserva frente a reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la misma.

Señala la Sala que la falta de inscripción de la escritura
de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio
de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una
sociedad en formación o irregular, pues en uno y otro caso, tienen personalidad
jurídica, y consiguientemente gozan de capacidad para ser parte en un proceso
conforme al artículo 6.1.3º LEC.

Aunque con carácter general suele afirmarse que las
sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de
la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de
extinción, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital,
anónimas y limitadas, tanto bajo la actual LSC, como bajo las anteriores leyes
de sociedades anónimas (LSA) y de sociedades de responsabilidad limitada
(LSRL), la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución
era y es necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo
social elegido.

En este sentido se expresa el actual artículo 33 LSC que
señala que «con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica
que corresponda al tipo social elegido».

No obstante, la falta de inscripción de la escritura de
constitución  no priva de personalidad jurídica a la sociedad, la cual,
consiguientemente, goza de capacidad para ser parte, sin perjuicio,
además, de los supuestos previstos en el artículo 6.2 LEC, que reconoce
capacidad para ser demandadas a «las entidades que, no habiendo cumplido con
los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas,
estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales
puestos al servicio de un fin determinado.

Por tanto, a estos meros efectos de completar las
operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien
tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por
la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de
liquidación que se advierte están pendientes.

Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a
los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre
de la sociedad, tras su cancelación, por lo que en el presente caso hay que
entender que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto
pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un
cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la
sociedad frente a la demandante.

STS Sala 1 Pleno de 24 mayo de 2017. EDJ 2017/72659

Fuente: Actualidad Mementos Mercantil

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Personalidad jurídica de sociedad extinta

El TS declara que la inscripción de la escritura de extinción de una sociedad conlleva la pérdida de la personalidad jurídica, pero la conserva frente a reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la misma.

26/07/2017
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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