Señala la Sala que cuando la
junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de
realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su
celebración sea válida.
Así, el art. 173.1 LSC, en su
redacción vigente a la fecha de celebración de la junta impugnada, establecía
que la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y
en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado
el domicilio social; previsión que venía recogida en los mismos términos en los
estatutos sociales, por lo que, en principio, la convocatoria sería correcta y
la junta no podría ser tachada de nulidad si se cumplen tales requisitos.
No obstante, habrá supuestos en
que procedería la sanción de nulidad si se acreditara el ánimo del convocante
de que el anuncio pasara desapercibido, lo que puede deducirse, por ejemplo, de
la ruptura de la que, hasta entonces, había sido la pauta general para convocar
las juntas.
Y en el presente caso hay que considerar
que las circunstancias en las que se produjo la convocatoria y la valoración de
la actuación unilateral del coadministrador solidario, a fin de determinar si
se correspondía con un modelo de conducta que pueda ser considerado honesto y
adecuado.
Aplicando lo anterior no cabe
considerar que su actuación fuera adecuada cuando rompió el hábito seguido
durante toda la vida de la sociedad, no avisó a los socios del abandono de
dicho uso y el acogimiento al sistema previsto en la ley y los estatutos, ni
tampoco advirtió a su coadministradora solidaria que iba a convocar una junta
en la que se iba a discutir su cese.
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