La cuestión se centra en
determinar si entre la denominación solicitada y aquellas ya registradas señaladas
por el registrador en su nota, existen elementos suficientes que puedan
sostener la existencia de una identidad sustancial que justifique la negativa
del registrador
Considera la Dirección que es
preciso partir del derecho que tiene toda sociedad a un nombre, a una
denominación que la identifique en el tráfico. Nuestra legislación societaria,
y en particular la Ley de Sociedades de Capital, a partir de este principio,
prohíbe que se utilice una denominación idéntica a otra sociedad preexistente,
ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta
en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por
constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad.
En definitiva, nuestro sistema,
que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica,
sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación
de la denominación social, siempre que sea única y novedosa, sin inducir a error. El
principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo
que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.
Aunque la interpretación de los
criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos
revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o
expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa
significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué
realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la
consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de
esos criterios (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica,
añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o esté unido a la
alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan llevar a considerar
como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí
presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de
identidad.
Por ello parece lógico entender
que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que,
dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad
textual, o los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o
restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo,
accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia
identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a
confusión.
Resolución DGRN de 29 mayo de 2018. Registro Mercantil. EDD 2018/97041
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