Entiende el Juzgado que la sentencia penal firme lo que hace
es privar de justificación la ausencia que hasta ese momento, y como garantía del
principio de presunción de inocencia, se deriva la suspensión del contrato de trabajo.
En todo caso, el juzgador considera que la mencionada jurisprudencia se debería
revisar considerándose:
– Que las ausencias no son voluntarias sino obligadas por el
internamiento penitenciario.
– Que hay que distinguir los supuestos en los que el delito se
encuentre relacionado con el contrato de trabajo y perjudique al empresario, por
ejemplo cuando al trabajador se le condene a una pena privativa de derechos como
inhabilitación especial para ejercer una profesión u oficio.
– Que la pérdida del empleo no puede considerarse compatible
con la Constitución que dispone que las penas han de estar orientadas a la reinserción
social ni con la propia Ley penitenciaria.
Por tanto, en este caso, considerando que la causa del despido
es su condena penal y deduciéndose de los hechos probados la sospecha más que fundada
que la empresa no quiere contar en plantilla con un expresidiario, correspondía
a la demandada, por la inversión de la carga de la prueba, aportar al juicio razones
convincentes de su decisión no escondía tal propósito.
La reinserción social es un derecho fundamental de todo ciudadano
privado de libertad por cumplimiento de una condena penal que obliga a ser reintegrado
en sus derechos de ciudadanía y que los antecedentes penales no pueden en ningún
caso ser motivo de discriminación social o jurídica. El no incorporar al trabajo
al condenado penalmente que cumplió su condena, resulta discriminatorio y es incompatible
con la constitución y el Estatuto de los trabajadores.
JS Madrid número 33, 8-6-16, autos 384/16
Fuente: Actum Actualidad Mementos
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